REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 04 de noviembre 2020
210° y 160°
CAUSA N° 1Aa-14.112-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADAS: ciudadanas 1) MARIAMARTINEZ CRESPO, 2) ROSA YSABEL CRESPO, y 3) MARIA MORELIA CRESPO.
DEFENSA PÚBLICA: abogado HECTOR PEREZ.
FISCAL: abogada MAGDA GUZMAN, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera (1°) Municipal del Ministerio Publico Del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “…..ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGDA GUZMAN, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera (1°) Municipal del Ministerio Publico del Estado Aragua contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2019 por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo la causa DP05-P-2019-000111 (Nomenclatura de ese Tribunal). En la cual entre otros pronunciamientos acordó: admitir la precalificación jurídica imputada por la fiscalía del Ministerio Publica, ventilar el presente asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, imponer a las imputadas respectivamente de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal….”


Nº 142-20.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada, MAGDA GUZMAN, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera (1°) Municipal del Ministerio Publico Del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 03 de mayo de 2019 en la cual entre otros pronunciamientos acordó: admitir la precalificación jurídica imputada por la fiscalía del Ministerio Publica, ventilar el presente asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, imponer a las imputadas respectivamente de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADAS: Ciudadanas 1) MARIA MARTINA CRESPO, titular de la cedula de identidad V-8.725.212, 2) ROSA YSABEL CRESPO, titular de la cedula de identidad V-8.725.202, 3) MARIA MORELIA CRESPO, titular de la cedula de identidad V-8.743.339.
.
2.- FISCAL: abogada MAGDA GUZMAN, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera (1°) Municipal del Ministerio Publico Del Estado Aragua.

3.- PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO:

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

En este mismo sentido se puede evidenciar que en el folio 03 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada del auto de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03 de mayo de 2019 en la causa signada con el alfanumérico DP05-P-2019-000111 (Nomenclatura del Tribunal de Control), mediante la cual decreto lo siguiente:

“…. PRIMERO: Se ADMITE la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, como autora del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 4123 del Código Penal Venezolano, imputado a la ciudadana CRESPO ROSA YSABEL, titular de la cedula de identidad N°.725.202, Venezolano, natural del Estado, nacido en fecha 19/11/58 de 60 años de edad, estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio DEL HOGAR, Residenciada en ALI PRIMERA, CALLE UNION, CASA N° 5, CAGUA, MUNICIPIO: SUCRE, ESATO ARAGUA; y como coautores del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano a las ciudadanas CRESPO MARIA MARTINA, titular de la cedula de identidad de la cedula de identidad V-8.725.212, Venezolano, natural del Estado YARACUY, nacido en fecha 23/10/60, de 58 años de edad, estado civil Soltera de profesión y oficio: del hogar residenciada en ALI PRIMERA CALLE UNION, CASA N° 3, Municipio SUCRE, Estado ARAGUA y CRESPO MARIA MORELLA, titular de la cedula de identidad N° V-8.734.339, Venezolano, natural del Estado YARACUY, nacido en fecha 29/10/65, de 53 años de edad , de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: DEL HOGAR, Residenciada en GUETE, CALLE 8, PARCELA 82, CAGUA, Municipio SUCRE, Estado ARAGUA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO.
SEGUNDO: Se ACUERDA el Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el articulo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: se impone a las imputadas CRESPO ROSA YSABEL, titular de la cedula de identidad N°.725.202, CRESPO MARIA MARTINA, titular de la cedula de identidad de la cedula de identidad V-8.725.212, CRESPO MARIA MORELLA, titular de la cedula de identidad N° V-8.734.339, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud hecha por la representación fiscal, consistente en la prohibición de acercarse a la Victima y estar atentas al proceso llevado en su contra.
CUARTO: Se insta a la representación Fiscal libre el correspondiente oficio al Servicio de la Medicatura Forense, para que practiquen Reconocimiento Médico a la imputada CRESPO MARIA MORELIA, titular de la cedula de identidad V-8.734.339, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda librar las correspondientes Boletas de Libertad anexas al oficio dirigido al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Coordinación Policial Antonio José De Sucre.
SEXTO El Representante del Ministerio Publico deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

TERCERO:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

En fecha 13 de mayo de 2019, la abogada MAGDA GUZMAN, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera (1°) Municipal del Ministerio Publico Del Estado Aragua, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de mayo de 2019 por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual cursa en los folios 05 al 10 del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

Quien suscribe, abogada MAGDA GUZMÁN, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y con la potestad que me otorgan el ordinal 4o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 31, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6o y 37 numera! 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto honorables magistrados, ante ustedes, acudo y presento en la debida oportunidad, a los fines de interponer formal escrito de RECURSO DE APELACION DE AUTO !o hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
En lecha 02 de mayo del año 2019, siendo las 10:30 horas de la mañana funcionarios adscritos al cuerpo de seguridad y orden publico del Estado Aragua: coordinación policial Antonio José de Sucre, encontrándose en labores de investigación, comparecen a la sede de la FM1 previo llamado de la referida dependencia, toda vez que se encontraban en la sede tres ciudadanas quienes horas antes habían agredido líbicamente.- en varias partes del cuerpo a la sra Sosa Marlene, cuando ingresaron a la Residencia, en forma arbitraria donde habitaba la misma en cualidad de inquilina. Acompañada de varias personas y enseres; con e! objeto de desalojarla del bien inmueble, toda vez que las mismas manifiestan son herederas del bien antes descrito.
En fecha 03/05/2019, se lleva a cabo audiencia especial de presentación de Detenidos por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de los Municipios Santiago Marino y sucre a la ciudadanas CRESPO MARÍA MARTINA, CRESPO ROSA YSABEL Y CRESPO MARIA MORELIA, en donde el Ministerio Publico califica los hechos como LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 numeral del CODIGO PENAL VENEZOLANO y PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 242 numerales 3,5,6. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicito conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme con los elementos de convicción presentados en la Audiencia y debidamente consignados en copia simple.
Por su parte la defensa publica representada en este acto por el Abg. Héctor Pérez, solicito no se tomara en consideración la precalificación realizada por el Ministerio Publico en el delito de perturbación, solicitando que se demostrara en acta el instrumento jurídico que la ciudadana víctima es una arrendada, manifestando así mismo que en un acta levantada por e¡ consejo comunal consta que la vivienda está dividida y que las imputadas de autos son herederas y pueden ingresar al bien, así mismo adujo que en la denuncia la victima no. dice que la sacaron de la casa; sino que llego un camión de enseres propiedad de sus patrocinadas, entre otros argumentos, finalmente el tribunal a que acordó PRIMERO: Se ADMITE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el Delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, imputado a la ciudadana CRESPO ROSA YSABEL en grado de autor y como coautoras a las ciudadanas CRESPO MARIA MARTINA y CRESPO MARIA MORELIA No se acoge a la precalificación.. SEGUNDO: Se ACUERDA el procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el articulo 354 y siguiente del Código Orgánico Penal, TERCERO: Se IMPONE a las imputadas CRESPO MARIA MARTINA, titular de la cédula de identidad numero V-8.725.212, CRESPO ROSA YSABEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.725.202 y CRESPO MARIA MORELIA, titular de la cédula de identidad N V-8.734.339, las MEDIDAS CAUTERALES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETLVXD, previstas en los numerales 6 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud hecha por la Representación Fiscal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y estar atentas al proceso llevado en su contra. CUARTO:Se insta a la Representación Fiscal, libre el correspondiente oficio dirigido al Servicio de la Medicatura Forense, para que practiquen Reconocimiento Médico a la imputada CRESPO MARIA MORELLA, titular de la cédula de identidad numero N° V-8.734.339, a los fines legales consiguiente,. QUINTO: Se acuerda librar \r: correspondientes Boletas de Libertad anexas al oficio dirigido al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Coordinación Policial Antonio José de Sucre. SEXTO: El Representante del Ministerio Publico deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los sesenta (60) días continuos siguiente de conformidad el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Considera esta Representación del Ministerio Público que el auto por el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Pena! del Estado Aragua, municipio Santiago Marino es susceptible de Apelación de Autos en atención a lo establecido en los artículos 439 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, dicho alegato se hace con fundamento a los argumentos siguientes:
En principio, establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena!:
Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:....las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación,{lo subrayado mío).
Se desprende de la decisión dictada acerca del AUTO, que la misma imposibilita la continuación del proceso, toda vez, en virtud que la juzgadora emitió pronunciamiento DESESTIMANDO la precalificación fiscal en el delito de Perturbación de la posesión pacifica.
Con el debido respeto que representa esta digna Corte; en esta oportunidad el Ministerio Publico quiere resaltar las atribuciones que les fueron concedidas mediante nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual
reza:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1 -Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y
Garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y
Acuerdos internacionales suscritos por la República.
2.-Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de
justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. -0rdenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. -Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. -Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarías del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. -Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.(negritas nuestras)
Así mismo establece la Ley Orgánica del Ministerio Publico en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3. El Ministerio Público se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales y sus reglamentos, y tratados internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República. Independencia y autonomía. Artículo 4. El Ministerio Público es independiente de todos los Poderes Públicos, y goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad.
Esta representación fiscal ha considerado resaltar estos artículos toda vez, que de conformidad con el auto fundado el tribunal a-quo desconoció las atribuciones otorgadas al Ministerio Publico, en virtud de que en la fase preparatoria se le atribuye al Ministerio Publico la dirección de esta fase; y si bien es cierto que deberán fundamentarse los elementos sobre los cuales recae la acción desplegada y la tipificación efectuada; no es menos cierto que en la Audiencia especial de presentación de detenidos es apenas el inicio de ¡a etapa de investigación, en la cual las partes procesales y el Ministerio Publico tendrán su labor fundamental; la búsqueda de la verdad. Siendo el caso presente que en una Audiencia de Presentación de Detenidos, en donde existían elementos que orientan al fiscal del Ministerio Publico a realizar la precalificación de los hechos de acuerdo a los elementos del tipo penal invocado; ahora bien esta representación fiscal presento aparte del escrito de la denuncia de la víctima, donde manifiesta ciertamente la cualidad bajo la cual habita el bien inmueble, riela en el folio 11 y 12 copia simple de recibos de
transferencia electrónica bancaria donde se lee como destinatario a Maria crespo cuenta Banco Bicentenario; donde en el concepto se lee textualmente: "...pago de alquiler casa"...; testigos presenciales con rango de fe pública, toda vez que son los miembros del consejo comunal de la comunidad dentro de la cual se encuentra el inmueble donde habita la ciudadana y donde dejan constancia que efectivamente las imputadas de autos en compañía de varias personas mas entre ellos dos ciudadanos de sexo masculino y en un autobús procedieron de forma abrupta y violenta a ingresar al inmueble y pretendiendo sacar a la fuerza a la hoy víctima, consta así mismo en el folio 13 y siguientes: copia simple de recibos de pago por concepto: Alquiler de casa ubicada en sector la Carpiera calle Miranda #3-03 lugar donde ocurrieron los hechos en los los cuales resultare lesionada la hoy víctima y siendo este hecho admitido de acuerdo a informe médico efectuado médico de guardia del Hospital José maria vargas en cagua; todo lo antes expuesto se encontraba inserto en las actuaciones puestas a disposición del tribunal al momento de la presentación, y el tribunal aquo no valoro ios elementos presentados considerando que no están dados los elementos, dejando así impune el hecho delictivo cometido por CRESPO MARIA MARTINA, titular de la cédula de identidad numero V-8.725.212, CRESPO ROSA YSABEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.725.202 y CRESPO MARIA MORELIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.734.339, en virtud de que entre los elementos presentados por el Ministerio Publico se encontraban los elementos que darían el inicio a la acreditación de la cualidad de inquilina que tenia nuestra victima y en la cual también puede inferirse que las lesiones sufridas por la misma se configuro en el despliegue de la perturbación a la posesión pacifica qi e dentro de la vivienda tendría la misma en compañía de su núcleo familiar.
Continuando ilustres curules, se destaca que la Audiencia en mención es la oportunidad procesal para que la vindicta pública pueda realizar el ACTO DE IMPUTACION el cual es exclusivo del Ministerio Publico de conformidad con los elementos de convicción con los cuales se inició el procedimiento que se trate siempre en defensa y respeto de las partes y en fiel cumplimento de los artículos 21, 22,26 y 258 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en acatamiento de la Ley Orgánica del Ministerio Publico demás leyes y tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano. Por otra parte, en relación al acto de imputación el cual debe realizar el Ministerio Público tenemos que el mismo no es exclusivo de la audiencia de presentación, dicho acto se deriva del contenido del ordinal 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho a la defensa lo siguiente: "...toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...". En ese sentido la representación fiscal deberá comunicarle al imputado el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de
importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Continuando ciudadanos Magistrados, considera esta representación fiscal que cada una de las actuaciones que riela en la presente causa tienen su valor como elemento de convicción para hacer considerar el hecho punible perpetrado; sin embargo, ciudadanos magistrados, se observa que el recurso de marras en cada una de ¡as actas que rielan en ¡a presente causa se dio fiel cumplimiento al debido proceso, no siendo así valorado por el tribunal a quo y dejando en estado de indefensión a nuestra víctima, cuando por formalidades no esenciales se desconoce su relación contractual, tal como la contempla nuestro código civil que establece en la figura de la contratación, la fuerza legal necesaria al Contrato verbal y que en el devenir del tiempo con la acreditación de los testigos y las investigaciones correspondientes se da el perfeccionamiento a través de la posesión reiterada del bien. Es menester de esta Representación fiscal tomar en consideración, los verbos rectores empleados por el legislador patrio para acreditar el tipo penal invocado; como lo son "... quien por medio de la violencia sobre las personas o cosas perturbe la posesión pacifica que otro tiene de bienes inmuebles"..., dejándose sentado iodo lo anteriormente explanado en las actuaciones y en los primeros elementos inmediatos y urgentes consignados para la audiencia de presentación de las detenidas, el representante de la Vindicta Publica, estableció la justa relación entre los elementos típicos establecidos en el Texto sustantivo penal y las circunstancias tácticas narradas para aportar a la valoración de! juez la Precalificación de Perturbación a la posesión pacifica, el cual fuere Desestimado en el acto in comento por el tribunal.
CAPITULO III PETITORIO
Con base a las consideraciones precedentes ya expuestas es por lo que solicito sea declarado ADMITIDO el presente recurso de prelación de autos y sea declarado con lugar la nulidad del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en consecuencia sea fijada una nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Imputación.

CUARTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

“….Artículo 423: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos….”

“…..Artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión….”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos de apelación, son medios que concede la ley procesal penal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 439, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley…”.

Por otra parte, el artículo 428, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que, en fecha 03 de Mayo de 2019, el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó : admitir la precalificación jurídica imputada por la fiscalía del Ministerio Publica, ventilar el presente asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, imponer a las imputadas respectivamente de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 13 de mayo de 2019, la abogada MAGDA GUZMAN, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera (1°) Municipal del Ministerio Publico del Estado Aragua, presento ante la oficina de alguacilazgo, escrito contentivo del recurso de apelación, contra decisión antes referida, tal y como consta del folio 05 al 10 del presente cuaderno separado.

Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación al ser interpuesto el día lunes13 de mayo de 2019, resulta extemporáneo, por haber sido planteado al día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de Apelación de Autos, tal y como puede verificarse del computo de días de despacho suscrito por el abogado MARISOL SANCHEZ CHOURIO, en su condición de secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, pues los 05 días que concede el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero el lunes 06-05-2019; el segundo el martes 07-05-2019; el tercero el miércoles 08-02-2019; el cuarto el jueves 09-05-2019; y el quinto el Viernes 10-05-2019.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo 2019, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03 de mayo de 2019, es extemporáneo y como resultado resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGDA GUZMAN, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera (1°) Municipal del Ministerio Publico del Estado Aragua contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2019 por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo la causa DP05-P-2019-000111 (Nomenclatura de ese Tribunal). En la cual entre otros pronunciamientos acordó: admitir la precalificación jurídica imputada por la fiscalía del Ministerio Publica, ventilar el presente asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, imponer a las imputadas respectivamente de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE.

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ

Juez Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Superior


CARLA TOVAR



Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


CARLA TOVAR

Secretaria




Causa 1Aa-14.112-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa DP05-P-2019-000111 (Nomenclatura de ese tribunal)
EJLV/LEAG/ ORF /oerj.-