REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de noviembre de 2020
210° y 161°

CAUSA N° 1Aa-14.136-19
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADA: ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE
DEFENSA: abogados LUIS BELTRAN GONZALES Y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ.
FISCAL: abogada ANA MARIA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISION: “….PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados LUIS BELTRAN GONZALES y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su condición de defensas privadas de la imputada ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 16 de febrero de 2018, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con alfanumérico 3C-23.803-17, seguida en contra de la ciudadana ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE. TERCERO: se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea enviado al TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los efectos legales consiguientes. CUARTO: se ORDENA librar lo conducente a los fines de notificar de la presente decision a las partes intervinientes en la presente causa….”


Nº144-20

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, por los ciudadanos abogados LUIS BELTRAN GONZALES y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su condición de defensas privadas de la imputada ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE, en de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual entre otras cosas acordó: admitir la acusación fiscal por el delito de EVASION FAVORICIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del código Penal en contra de la imputada de autos. Admitir en su totalidad los elementos probatorios ofrecidos por la vindicta pública, y por la defensa privada. Mantener la medida cautelar de detención domiciliaria respecto a la imputada de autos.-

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO I:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADA: ciudadana ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.631.673, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 28 años de edad, de estado civil: soltera de profesión y oficio: funcionario policial, nacida en fecha 09-03-1989, residenciada en: URBANIZACION LA BARRACA, CALLE 04, CASA N° 25, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-279-31-44.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogados LUIS BELTRAN GONZALES y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-7.266.979 y V-.436.617, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los n° 237.781 y 239.601, respectivamente, con domicilio procesal calle LOPEZ AVELEDO ENTRE AVENIDA BOLIVAR Y CALLE SANTOS MICHELENA, EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL VERAGUA, VIVEL MEZZANINA, LOCAL N° Q-7-M-30, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA.

3.- REPRESENTACION FISCAL: abogada ANA MARIA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO II:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

Los ciudadanos abogados LUIS BELTRAN GONZALES y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su condición de defensas privadas de la imputada ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE, interpusieron en fecha 20 de febrero de dos mil diecinueve (2018), escrito de Apelación, el cual cursa al folio 01 al siete 13 del expediente, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“….Nosotros LUIS BELTRAN GONZALES y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-7.266.979 y V-.436.617, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los n° 237.781 y 239.601, respectivamente, con domicilio procesal calle Lopez Aveledo Entre Avenida Bolivar Y Calle Santos Michelena, En El Conjunto Residencial Y Comercial Veragua, Vivel Mezzanina, Local N° Q-7-M-30, Parroquia Madre Maria De San Jose, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, Email ibeltrangon001@gmail.com, teléfono 0412-4955787, Actuando en calidad de defensa técnica privada, de la ciudadana ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.631.673, venezolana, mayor de edad…. omisis…
Ante usted ocurrimos…omisis…. Para interponer el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgadora del Tribunal Control Tercero en Funciones de Control en fecha viernes dieciséis (16) de febrero de 2018, por conducto del mismo tribunal….omisis…
CAPITULO I
PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL
Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta Fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república.
….Omisis….
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el articulo 8 ejusdem, establece por una parte que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, nuestra patrocinada se encuentra investida del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratada como tal, corresponde al Órgano de la Acusación acreditar la culpabilidad, por otra parte no debe ser sometidas a medidas cautelares mas alla de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, tomando en consideración el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, lo que garantiza de ser conveniente el cese o modificación de las mismas del modo más favorable cuando varíen las circunstancias….omisis…
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente CAUSA: 3C-23.803-17, se evidencia lo siguiente:
En fecha 26 de agosto de 2017, nuestra defendida ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE, adscrita a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal Girardot, del Estado Aragua, se encontraba presentando apoyo a la Estación Policial Zona Centro de la Policía Municipal del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en calidad de custodio de la detenida JHOFEGLIS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 28.045.203, a pesar de presentar seros problemas de salud, tal como se evidencia en Constancia Medica consignada en audiencia de presentación el día 17 de ante el Tribunal supra señalado y cabe destacar extraviada para el momento de realizar la Audiencia Preliminar.
Aproximadamente en horas de la madrugada, nuestra patrocinada preveía comunicación a su superior inmediato en la comisaria ut supra identificada, se acostó un rato porque ya no soportaba el sueño a consecuencia del antihistamínico que le suministraron en el IVSS por la intoxicación que padecía por haber comidió pescado en mal estado….omisis…. no pasaron dos horas de haberse dormido cuando escucha un ruido ocasionado por sus compañeros de guardia de la comisaria, al levantarse para saber lo que sucedia, se percata por información de ellos que tres detenidos se habían fugado entre los cuales se encontraba la detenida femenina ya mencionada ….omisis…
En fecha 17 de noviembre de 2017 al enterarse de dicha orden de aprehensión, se pone a disposición del tribunal supra y en Audiencia de Presentación de esa misma fecha es imputada por el presento y negado delitos de EVASION FAVORECIDA ….omisis….
CAPITULO IX
PETITORIO
En esta misma línea innovadora del carácter ius-filosofico, en el modelo de administración de justicia que se propone en este país, la exposición de motivos de la forma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de julio de 2012, gaceta oficial extraordinaria N° 6.078: expone lo siguiente:
“nos encontramos así ante nuevos paraigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia, social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, degastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos, paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal”
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos que esta competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí planteada se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos:
PRIMERO: nos tenga por presentado el presente escrito de apelaciones por constituido el Domicilio procesal señalado y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente recurso de apaleciones.
SEGUDO: declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la rovocacion de la decocción recurrida ordenando LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de nuestra patrocinada ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N°19.631.673.
TERCERO: declare la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACION FISCAL por estar sustentada en elementos de pruebas viciados….”


De la Contestación al Primer Recurso de Apelación:

Cursa a los folios 34 al 39 del expediente escrito suscrito por la abogada ANA MARIA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALES y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su condición de defensas privadas de la imputada ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE, el cual es del tenor siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ANA MARIA HERNANDEZ, actuando en mi carácter de

Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación:

La abogada ANA MARIA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal VIGESIMO NOVENA (29°)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuso en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), escrito de Apelación, el cual cursa al folio sesenta y tres (63) al setenta y uno (71) del expediente, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. MARIA HERNANDEZ G., actuando en este acto en mi condicion de Fiscal VIGESIMO NOVENA (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para intervenir en las fases intermedia y de juicio, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a contestar el Recurso de Apelacion de Auto interpuesto por los abogados LUIS BETRAL A. Y YURISELA MONSERRAT SANCHES AVILA…omisis…
CAPITULO I:
DE LA CONTESTACION SOBRE LAS DECUNCIAS FORMULADAS
Es el caso, que los abogados Defensores Privados de la hoy acusada ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE, sustenta el recuso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida a través de auto, de fecha 16 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, del Estado Aragua, con fundamento en el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (no hace mención del numeral). Siendo textualmente su contenido entre otras cosas en su petitorio solicita:
Primero: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelaciones por constituido el domicilio procesal señalado y por legitimados para recurrir en el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia de nuestra patrocinada Ariana Fabiola Castillo Dugarte. TERCERO: Declare la nulidad absoluta de la acusación Fiscal por estar sustentada en elementos de pruebas viciados:”
En vista de la apelación interpuesta por la defensa en su mal infundado escrito recursivo, los abogados privados recurrentes quieren hacer ver que, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, apartándose de sus funciones legales y constitucionales, presuntamente para ellos evidencia violación de derechos constitucionales para su patrocinada, lo cual no fue de esa manera como lo quieren hacer ver.
Ahora bien de interpretar los argumentos esbozados por dicha defensa en su acción recursiuva, esta Representación Fiscal al momento de la celebración de la Audiencia preliminar, solicita la Admisión total del escrito acusatorio por cuanto se cumplen con los requisitos de forma para interponerla, donde se solicito el enjuiciamiento de todos los imputados, por cuanto de todos los medios de pruebas que se encuentran ofrecidos en dicho escrito esta Representación Fiscal haciendo el señalamiento de la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas esgrimidos en el acervo probatorio demostrara en un futuro juicio oral y público, la responsabilidad y culpabilidad que tienen cada uno en el delio por el cual se les acuso….omisis….
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL ESCRITO RECURSIVO
Con relación a la acción recursiva, cursante a los autos, Resulta conveniente destacar que los hoy recurrentes en su escrito solo se limitaron a plasmar criterios doctrinarios y jurisprudenciales, en muchos casos haciendo señalamientos que nada tienen que ver con la presente actividad recursiva, desviando de manera incoherente la defensa en aspectos que tampoco tienen nada que ver con el motivo de la impugnación, es decir, que resulta impertinente, y como consecuencia inadmisible dicha acción pues, en nada colorean o apoyan sus tesis en cuento a la nulidad absoluta del escrito acusatorio, desconociendo el deber que como recurrente (Y DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO) tiene al presentar dicho escrito en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente….omisis….
CAPITILO III
DEL PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones que conocerá de la presente acción recursiva, que declare de conformidad a lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, interpuesto temerariamente por los abogados LUIS BELTRAN A. Y YURISELA MONSERRAT SANCHES AVILES….OMISIS….y como consecuencia conforme la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO III:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

A los folios 16 al 32, del presente expediente, aparece insertada la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de febrero de 2018, bajo la causa Nº 3C-23.803-17 (Nomenclatura de ese Juzgado), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“….PRIMERO: Respecto a los ciudadanos ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE, SONNY GREGORIO HERNANDEZ FLORES Y ARNALDO ENRIQUE SEIJAS ESCALONA, este Tribunal observa que las acusaciones presentadas en contra de los mimos, cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admiten en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía 03° del Ministerio Publico en contra de los supra mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de: EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del código penal, ya que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal en concordancia lo establecido en el articulo 313 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Conforme a los establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público por ser útiles legales y pertinentes para ser evacuados en el debate oral y público. TERCERO: Conforme a los establecido en el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de prueba promovidos por la defensa privada, por ser legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el debate oral y público. En aras del principio de la comunidad de la prueba y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el cual debe ser salvaguardado, en todo estado del proceso. Asi mismo, se admiten las pruebas solicitadas por la defensa privada ABG.YURISELA MOSERRAT SANCHEZ, consistentes en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 26-08-2017, suscrita por el funcionario Freddy Yovera y el Acta de Investigación Penal de fecha 27-08-2017. Dejándose constancia. En virtud de la solicitud realizada por el Defensor Privado ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ, quien solicito las copias de fechas 28 y 29 de abril 2017, del libro de novedades de la Estación Policial, Zona Centro de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, observando este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, que considera inoficioso solicitar las mismas, por cuanto dichas copias se admiten, en aras de garantizar el derecho a la defensa, para que sean evacuadas en el Juicio Oral y Público ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL LE CEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA A LOS IMPUTADOS: Seguidamente se Impone a la imputada: ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° V-19631.673 (supra identificada), de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a lo establecido en los artículos 40 al 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 ejusdem: y la imputada arriba señalada, expone en voz alta, libre de coacción y apremio: Soy inocente de los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se le impone al imputado: ARNALDO ENRIQUE SEIJAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.491.649 (SUPRA IDENTIFIDO) de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformidad conforme a lo establecido en los artículos 40 al 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 ejusdem: y el imputado arriba señalada, expone en voz alta, libre de coacción y apremio: Soy inocente de los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se le impone al imputado: SONNY GREGORIO HERNANDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-13.533.995 (SUPRA IDENTIFIDO) de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformidad conforme a lo establecido en los artículos 40 al 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 ejusdem: y el imputado arriba señalada, expone en voz alta, libre de coacción y apremio: Soy inocente de los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Publico. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CONTINUA CON EL PRONUNCIAMIENTO DE LEY. CUARTO: Se declara sin lugar la Libertad Plena efectuada por el ABG. NESTOR ALVARADO. En su carácter de Defensor Privado de los imputados ARNALDO ENRIQUE SEIJAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.491.649 y SONNY GREGORIO HERNANDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-13.533.995. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Privada ABG. MIGDALIA DEL CARMEN SIRA AALVAREZ, a favor de sus representados. SEXTO: Este Tribunal mantiene la medida cautelar de Detención Domiciliaria a los imputados
ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° V-19631.673, ARNALDO ENRIQUE SEIJAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.491.649 y SONNY GREGORIO HERNANDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-13.533.995, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Vista la Admisión de las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa en contra de los acusados ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° V-19631.673, ARNALDO ENRIQUE SEIJAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.491.649 y SONNY GREGORIO HERNANDEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-13.533.995, por la comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. En este estado la Defensa Privada ABG.MIGDALIA DEL CARMEN SIRA ALVAREZ, ejerce el Recurso de Revocación, solicitando que se reconsidere el otorgamiento de una medida cautelar a favor de sus representados por cuanto considera que la medida de detención domiciliaria se equipara a una Privativa de Libertad. Es todo. Este Tribunal oído el recurso ejercido por la representación de la defensa, señala que dicho recurso solo procede contra autos de mera sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud por lo que se ratifica la decisión, y se mantiene la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que actualmente recae en contra de los acusados de autos. Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. OCTAVO: Se acuerdan las Copias simples de la presente audiencia solicitadas por las defensas privadas ABG. NESTOR ALVARADO y ABG.MIGDALIA DEL CARMEN SIRA ALVAREZ, siendo que este Tribunal acuerda que se realice lo conducente a los fines de otorgarle las mismas, una vez realicen el tramite respectivo ante la secretaria de este Tribunal, en cuento al pago de las mismas: Se emplazan a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa, principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente….”

CUARTO IV:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de las partes, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación de autos, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellas resoluciones incidenciales, las cuales consideren que no están a derecho, lesionando directa o indirectamente disposiciones constitucionales o legales, siendo recurribles por este medio las decisiones taxativamente previstas en el artículo 439 del referido texto adjetivo penal, lo que implica, que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir, para de esta forma lograr determinar cuál es el vicio que afecta a dicho dictamen. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la Legalidad y Pertinencia del pronunciamiento, a los fines de determinar mediante un nuevo análisis si esta se encuentra ajustada a derecho, o si verdaderamente le asiste la razón al apelante en cuanto al gravamen o perjuicio que esta resolución judicial le ocasiona al incurrir en algún error, inobservancia u omisión.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 439 prevé las decisiones recurribles mediante apelación de auto ante la corte de apelaciones, las cuales son:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidas las decisiones recurribles mediante apelación de auto ante la Corte de Apelaciones siendo obligatorio que las mismas giren en torno a esas decisiones, constituyendo de igual manera la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

En este contexto, constituye la Corte de Apelaciones un Órgano Revisor igualmente garante de la Constitucionalidad como órgano de administración de justicia, el cual debe atender al resguardo de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, no escapa esta Alzada de la responsabilidad que le atañe a todos los órganos de administración de justicia de alcanzar los fines del Estado, en acatamiento a lo consagrado en el artículo 4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa -entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el poder público nacional como parte integrante de República Bolivariana de Venezuela.

Es razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la Republica, atender a los fines del estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Así pues, el artículo 26 del Texto Constitucional consagra sin lugar a dudas, que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Así las cosas, advierte esta Alzada que el Recursos de Apelación interpuesto, versan sobre la medida de coerción personal, acordada por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de data 16 de febrero de 2018, la cual cursa a los folios 16 al 32 de las presentes actuaciones.

No obstante a ello, observa igualmente este Órgano Colegiado, de la revisión exhaustiva de las actuaciones principales, por medio del libro de préstamo de causa que cursa ante este Despacho Superior, que:

En fecha 29 de noviembre de 2018, el Tribunal 4 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la cusa 4J-2497-2018 (Nomenclatura de ese despacho judicial en funciones de juico), la cual guarda relación con el expediente 3C-23.803-17 (Nomenclatura de ese despacho judicial en funciones de control), publico SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE LA CIUDADANA ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.631.673, por no encontrar a la ut supra identificada ciudadana incursa en la comisión del delito de Evasión Favorecía, previsto y sancionado en el artículo 265 del código penal.

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resulto el asunto penal seguido en contra de la ciudadana ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad v-19.631.673, mediante sentencia absolutoria dictada a su favor en fecha 29 de noviembre de 2018, comportaría a criterio de esta Alzada un Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 16 de febrero de 2018, en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría desmejorar el estado actual de libertad de la ciudadana ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE, titular de la cedula de identidad v-19.631.673, y someterla nuevamente a un proceso penal, en cual ya fue demostrado su inocencia.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“….Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

De todo cuanto precede resulta que, la nulidad de la decisión que acuerda mantener la medida de coerción personal, dictada por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, que mediante las presentes acción impugnativa se pretende, resultaría en la reposición de la causa, en aras de la celebración de una nueva audiencia de preliminar, lo que de cualquier modo, en base al estado actual en que se encuentra el proceso, conguraria en una reposición inoficiosa del proceso penal el cual está orientado de manera ineludible por disposición establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la realización de la justicia tangible, social, expedita a los fines de alcanzar un estado social de justicia.

“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 16 del 15 de febrero de 2005 (caso: C.A.R.G.), ratificada en sentencia 1227/2014, en la que precisó lo siguiente:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo…”

Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.

En este sentido debe esta Sala Única, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Sala concluye que el recurso de apelación presentado, por los abogados LUIS BELTRAN GONZALES y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su condición de defensas privadas de la imputada ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE, debe declararse SIN LUGAR, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constituían de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de cumplir con el deber ineludible de garantizar la justicia expedita, accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, concebida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estado social de derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, arriba, a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados LUIS BELTRAN GONZALES y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su condición de defensas privadas de la imputada ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados LUIS BELTRAN GONZALES y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su condición de defensas privadas de la imputada ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 16 de febrero de 2018, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con alfanumérico 3C-23.803-17, seguida en contra de la ciudadana ARIANA FABIOLA CASTILLO DUGARTE.

TERCERO: se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea enviado al TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los efectos legales consiguientes.
.

CUARTO: se ORDENA librar lo conducente a los fines de notificar de la presente decision a las partes intervinientes en la presente causa.


Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE.

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
ANDREINA BENSHIMOL
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ANDREINA BENSHIMOL
Secretaria


Causa 1Aa-14.136-19
LEAG/ORF/EJLV/-oerj-.-