REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 04 de Noviembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1Aa-871-19
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADO: adolescente JAVIER ALBERTO LIENDO JARABA
DEFENSA: abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su carácter de Defensor Publico Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada DABELGLIS SILVA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Vigésima Octava (28) de la circunscripción Judicial del Estado.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su condición de defensa Publica Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano JAVIER ALBERTO LIENDO JARABA, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha seis (06) julio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual: califico la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó aplicar el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la precalificación Fiscal por los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en concordancia con el articulo 4 del Código Penal, se declaro sin lugar la solicitud de medidas menos gravosa solicitada por la defensa, se decreto la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente JAVIER ALBERTO LIENDO JARABA, y se ordeno la detención al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA) a la orden de este Juzgado…”
Nº 032-20.
Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su condición de Defensora Publica Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano JAVIER ALBERTO LIENDO JARABA, en contra la decisión dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el mencionado Tribunal, mediante la cual entre otros pronunciamientos califico la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó aplicar el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la precalificación Fiscal por los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en concordancia con el articulo 4 del Código Penal, se declaro sin lugar la solicitud de medidas menos gravosa solicitada por la defensa, se decreto la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente JAVIER ALBERTO LIENDO JARABA, y se ordeno la detención al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA) a la orden de este Juzgado.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO I:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: Adolescente JAVIER ALBERTO LIENDO JARABA, Venezolano, natural Maracay- Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-28.277.720, de 17 años de edad, nacido en fecha 31-01-2000, residenciado en: Calle Negro Primero, casa numero Nº 08, la Montaña, Turmero Municipio Mariño, estado Aragua.
2.- FISCAL: abogada DABELGLIS SILVA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Octava (28) de la circunscripción Judicial del Estado.
3.- PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO II:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano JAVIER ALBERTO LIENDO JARABA, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante escrito cursante en el folio uno (01) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguientes:
“…Yo, Abg. ERIKA VALECILLO MENDOZA, Defensora Publica Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, en mi carácter de defensora del adolescente JAVIER LIENDO JARABA, identificado en la causa Nº 1CA-7269-17,a quien se le realizo audiencia especial de presentación en fecha 06-07-2017, estando en la oportunidad legal para interponer recurso de apelación contra decisión del Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal, se realiza en los términos y según lo indicado por el representante del Ministerio Publico en audiencia especial de presentación precalificando el delito de robo agravado y posesión (sic) de arma de guerra según por los dichos de una victima que señala solo la vestimenta de la persona que la robo y por ello, detienen a mi patrocinado.
Es de señalar que al momento de la aprehensión a mi patrocinado no le incautan ningún elemento de interés criminalístico, expresando este que es inocente de lo que se le señala, amparándolo al principio de presunción de inocencia en su proceso penal, indicando en estos argumentos la defensa publica y solicitando una medida cautelar sustitutiva de la Libertad, No obstante, el Tribunal acuerda lo requerido por el Ministerio Publico y el reconocimiento en rueda de individuo solicitado por la defensa publica.
Por lo antes descrito, solicito se revoque la decisión recurrida, recalcando los valores suprema como lo son la vida, la libertad, la justicia, la responsabilidad social y derecha humanos y declare con lugar la presente apelación, concediéndole al adolescente de marras una medida cautelar sustitutiva de libertad como medida asegurativa. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación…”
TERCERO III:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia en el folio cinco (05) de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, notifico a la ciudadana abogada DABELGLIS SILVA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Vigésima Octava (28) de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de boleta de notificación Nº 1677-17, en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), y al ciudadano Y.C.M.G en su carácter de Victima, mediante Boleta de Notificación Nº 807, en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), según consta en el folio veinticinco (25)de las presentes actuaciones, de igual forma se evidencia que la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dio contestación al Recurso de Apelación, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. DABELGLIS SILVA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésima Octava (28) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encargada de la Fiscalia Décimo Octava (18°) del Ministerio Publico y Abg. RAQUEL MORENO ESCALONA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Publico de la Circunscripción judicial del Estado Aragua; amparada en las facultades que nos confiere los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, efectuado por la abogada ERIKA VALECILLOS, en su carácter de defensora publica Nº 01, de la defensora Publica Penal de Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, del adolescente JAVIER LIENDO JARABA, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual el órgano jurisdiccional prenombrado decreto prisión preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Posesión de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa de sustituir la medida privativa por una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que le fue decretada durante la audiencia especial de presentación, por la presunta comisión de los delitos, anteriormente señalados.
Omissis…
De igual forma esta representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, delitos estos considerados como graves, pues atentan no solamente en contra del derecho a la propiedad, si no también al derecho mas preciado por todo ser humano como lo es el derecho a la vida, por tal motivo son llamados delitos pluriofensivo, pues atentan en contra de varios bienes tutelados por el estado, pudiendo el adolescente imputado ocasionar graves daños (como la muerte o lesiones gravísimas) a sus victimas, en virtud de que el mismo se encontraba fuertemente armado, con el fin de apoderarse de varios bienes, pertenecientes a la victimas, tal y como se evidencia del acta policial, de la denuncia así como del Registro de Cadena de Custodia, en donde se evidencia los objetos d interés criminalísticos colectados a los propios imputados, tales como una escopeta recortada, un cartucho de escopeta calibre 12, de plomo tres en boca, sin percutir, un (01) bomba lacrimógena, motivo por el cual, se evidencia que existe suficiente elementos de convicción que llevaron a esta representación Fiscal a presentar escrito acusatorio, donde existen pruebas contundentes que son propios de controlarse en la Audiencia Preliminar, no siendo esta la oportunidad procesal para discutirse.
IV
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Publico solicita de esta Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado por la abogada ERIKA VALECILLO, en su carácter de defensora publica Nº 01, de la Defensora Publica Penal de Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, del adolescente JAVIER LIENDO JARABA, a quien se le sigue la causa signada con el Nº 1CA-7269-17, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”
CUARTO IV:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio veinte (20) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la decisión dicta por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la causa 1CA-7269-17, en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…En esta fecha, se realizo audiencia de presentación de detenido, mediante el cual la Representante de la Fiscalia 18° del Ministerio Publico especializada en responsabilidad penal de Adolescentes del estado Aragua, pone a la orden de este tribunal al adolescente: JAVIER ALBERTO LIENDO JARABA, venezolano, natural de Maracay, titular de la cedula de identidad Nº 28.277.720, de 17 años de edad, nacido en fecha 31/01/2000, residenciado en: Calle Negro Primero, Casa Numero 8, La montaña, Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Posesión de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo con el articulo 4 del Código penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de seguida pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida Audiencia. Una vez iniciada la Audiencia de presentación de detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándoles a los adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, así como al 654 ejusdem y el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se es impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
…Omissis…
Este Juzgado Primero en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se acuerda: PRIMERO: califico la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda aplicar el p
rocedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de que se profundice en las investigaciones, y así se determina la exacta responsabilidad o participación del adolescente imputado de los hechos. TERCERO: se acogió la precalificación Fiscal por los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y posesión de Arma de Guerra previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 4 del Código Penal, CUARTO: se declaro sin lugar la solicitud de medidas menos gravosa solicitada por la defensa, se decreto la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente JAVIER ALBERTO LIENDO JARABA, y se ordeno la detención al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA) a la orden de este Juzgado. SEPTIMO: se acuerda fijar rueda solicitada por la defensa publica para el martes 11 de julio de 2017 hora: 10:30. OCTAVO: Librase boletas Privativa de libertad. Librase oficios. Cúmplase. Quedando las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositivo. De esta forma esta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal…”
QUINTO V:
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:
Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, observa esta Alzada que en fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acordó entre otros pronunciamientos: calificar la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la aplicar del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación Fiscal por los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en concordancia con el articulo 4 del Código Penal, declaro sin lugar la solicitud de medidas menos gravosa solicitada por la defensa, decreto la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente JAVIER ALBERTO LIENDO JARABA, y se ordeno la detención al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA) a la orden de este Juzgado.
En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el Recurso de Apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decretó la Detención Preventiva para el adolescente JAVIER ALBERTO LIENDO JARABA, por cuanto aduce la defensa lo siguiente: “…Es de señalar que al momento de la aprehensión a mi patrocinado no le incautan ningún elemento de interés criminalístico, expresando este que es inocente de lo que se le señala, amparándolo al principio de presunción de inocencia en su proceso penal, indicando en estos argumentos la defensa publica y solicitando una medida cautelar sustitutiva de la Libertad…”
Visto lo anterior, observa esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, en el caso bajo examen el adolescente JAVIER ALBERTO LIENDO JARABA, se le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en concordancia con el articulo 4 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe de los delitos que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:
1).- ACTA DE POLICIAL, realizada por el Funcionario DELGADO EDIXON, Oficial (CPNB), adscrito al servicio de patrullaje, en fecha cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual manifiestan lo siguiente:
“ siendo las ocho 08:40 a.m. encontrándose de servicio el funcionario oficial DELGADO EDIXON, en compañía del de oficial ACOSTA RODOLFO, en la unidad patrullaje Chery, en recorrido a iniciar el servicio en la autopista Regional del Centro Tromo Aragua, cuando visualizamos a una ciudadana quien utilizaba lenguaje corporal (señas)para que nos detuviéramos a atender una solicitud de inmediato nos detuviéramos y nos manifestaron que la misma fue despojada de su teléfono celular en una unidad colectiva por tres ciudadanos que se bajaron escasos minutos de la unidad y que los mismos utilizaron un arma de fuego y un arma blanca, para cometer el hecho y salieron caminando hacia la urbanización que esta ubicada en las adyacencias donde estábamos dialogando también verbalizo como descripción de los asaltantes uno cargaba una camisa roja y otro cargaba una camisa verde y otro cargaba un suéter de color negro por lo que con esta información comenzamos la búsqueda de los ciudadanos asaltantes, donde luego de un breve recorrido por la calle 01 avistamos a los ciudadanos quienes se percatan de la presencia policial emprendiendo la huida hacia el área del estacionamiento de la urbanización valle lindo 02, pero el estacionamiento solo tenia sometimiento de los ciudadanos donde el ciudadano que vestía, una camisa de color rojo y un Jean color azul, portaba en su espalda un bolso escolar de color negro , marca Wilson y dentro del mismo portaba una escopeta calibre 12, marca maiolade propiedad de covavenca, serial 10720, con las empuñaduras de color negro y cartucho sin percitir dentro de la escopeta de plomo (tres en boca), luego se inspecciono al ciudadano que vestía un suéter negro quien portaba dentro de su Jean, una bomba lacrimógena, tipo perita con la espueleta activa y el recipiente sin sustancia química y por ultimo el ciudadano que vestía la camisa verde dentro de su Jean un cuchillo…”
2.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la ciudadana cuyo apodo es “La negra”, en fecha cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017), donde señala lo siguiente:
“…Yo venia en la camioneta montada, yo recibo una llamada y guardo mi teléfono en el en el bolso me llego un chamo que estaba sentado detrás de mi en la camioneta y comenzamos a discutir y de ahí de una ver me puso una escopeta en la boca para que le diera el teléfono y a las demás personas que venían en la camioneta también las robaron todos rapidito y se bajaron en toda la esquina antes de llegar al cementerio y se fueron caminando hacia la urbanización yo también me baje atrás de ello y de repente venia una patrulla de la policía y les hice seña para que se pararan y de una vez se detuvieron y les digo del robo …”
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencias físicas numero 028-17, la cual su contenido es del tenor siguiente:
“… se dejan constancias de las evidencias incautadas siendo una escopeta recortada con las partes de la empuñaduras son de color negro de polímetro y la parte metálica cromada con el código numero 10720 en el área del cañón y en la parte metálica de la empuñadura con un tornillo y una arandela sujetado la empuñadura del cañón, así como un cartucho de escopeta calibre 12 de plomo tres en boca sin percudir…”
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencias físicas numero 028-17, señala:
“…Dejan constancia de las evidencias incautadas siendo bomba lacrimógena, tipo perita de color negro en la parte del embase sin contenido químico pero con el sistema de espuela activo…”
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencias físicas numero 028-17, la cual su contenido es el siguiente:
“…Dejan constancia de las evidencias incautadas siendo un cuchillo de 32 centímetros con la empuñadura a escopeta recortada con las partes de la empuñadura son de color negro de polímetro y la parte metálica cromada con un código numero 10720 en el área del cañón y en la parte metálica de la empuñadura con un tornillo y una arandela sujetando la empuñadura del caño, así como un cartucho de escopeta calibre 12 de plomo tres en boca sin percudir una escopeta recortada con las partes de la empuñadura son de color negro de polímetro y la parte metálica cromada con un código numero 0720, en el área del cañón y en la parte metálica de la empuñadura con un tornillo y una arandela sujetando la empuñadura del caño, así como un cartucho de escopeta calibre 12 de plomo tres con boca sin percutir…”
Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual señalan:
“…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial.
PARAGRAFO PRIMERO.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...”
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Dispone:
“…Artículo 236.El Juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un concreto de investigación…”
Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que el adolescente JAVIER ALBERTO LIENDO JARABA, puede evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en concordancia con el articulo 4 del Código Penal.
De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente anteriormente señalado, es autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en concordancia con el articulo 4 del Código Penal.
En este orden de idea, el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone:
“…Artículo 458.Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
Por otra parte, el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Articulo 111.Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en Materia de Control de Armas, será penado con prisión de 4 a 6 años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra la pena de prisión será de 6 a 10 años…”
De igual forma el artículo 4 del Código Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 4.Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana…”
Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad para el ciudadano JAVIER ALBERTO LIENDO JARABA, ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente anteriormente señalados evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delito, que amerita como sanción LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido Adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Detención Preventiva de Libertad; consideran quienes aquí deciden, menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la Detención Preventiva; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la Medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia de del adolescente a la celebración de la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.
Por otro lado, la recurrente denuncia que:
“…Es de señalar que al momento de la aprehensión a mi patrocinado no le incautan ningún elemento de interés criminalístico, expresando este que es inocente de lo que se le señala, amparándolo al principio de presunción de inocencia en su proceso penal, indicando en estos argumentos la defensa publica y solicitando una medida cautelar sustitutiva de la Libertad, No obstante, el Tribunal acuerda lo requerido por el Ministerio Publico y el reconocimiento en rueda de individuo solicitado por la defensa publica.
Por lo antes descrito, solicito se revoque la decisión recurrida, recalcando los valores suprema como lo son la vida, la libertad, la justicia, la responsabilidad social y derecha humanos y declare con lugar la presente apelación, concediéndole al adolescente de marras una medida cautelar sustitutiva de libertad como medida asegurativa. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación…”
De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas Medidas de Coerción Personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.
No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales Derechos y Garantías se encuentran limitados. El hecho es señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. En tal sentido, conforme al fundamento expresado considera ésta Alzada que no le asiste la razón a la Defensora Pública, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la cual, entre otros pronunciamientos califico la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó aplicar el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la precalificación Fiscal por los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en concordancia con el articulo 4 del Código Penal, se declaro sin lugar la solicitud de medidas menos gravosa solicitada por la defensa, se decreto la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente JAVIER ALBERTO LIENDO JARABA, y se ordeno la detención al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA) a la orden de este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su condición de defensa Publica Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano JAVIER ALBERTO LIENDO JARABA, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha seis (06) julio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual: califico la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó aplicar el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la precalificación Fiscal por los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA
DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en concordancia con el articulo 4 del Código Penal, se declaro sin lugar la solicitud de medidas menos gravosa solicitada por la defensa, se decreto la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente JAVIER ALBERTO LIENDO JARABA, y se ordeno la detención al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA) a la orden de este Juzgado.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
VANESSA ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
VANESSA ACEVEDO
Secretaria
Causa 1Aa-871-19(nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1CA-7269-17 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
EJLV/LEAG/ORF/gg.-