REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 04 de Noviembre de 2020
209° y 160°
CAUSA N° 1Aa-902-19
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADO: adolescente MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ.
DEFENSA: abogada ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2da.) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN:”… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULEYMA ABREU, en su condición de defensora Publica Segunda (2da.) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de agosto dos mil diecinueve (2019), se acordó el procedimiento ordinario, se Acogió la precalificación Fiscal por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el adolescente MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ, por último se decreto la Detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente. …”

Nº 034-20.

Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del presente cuaderno separado, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULEIMA ABREU, en su condición de Defensora Pública Segunda (2da.) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto dos mil diecinueve (2019), por el mencionado Tribunal, mediante la cual entre otros pronunciamientos calificó como Flagrante la Aprehensión del Adolescente, ordenó continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el adolescente y Decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA de los prenombrados adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Esta Corte observa y considera:


PRIMERO I:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Adolescente MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.705.641, de 14 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 10-10-2004, estado civil :soltero, de profesión u oficio: indefinido.

2.- DEFENSA: abogada ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2da.) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4.- PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO II:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La abogada ZULEIMA ABREU, en su condición de Defensora Pública Segunda (2da.) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante escrito cursante en el folio uno (01) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguientes:

“…Quien suscribí, Abg. Zuleyma Abreu, en mi carácter de defensora Pública Segunda (2da). de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la unidad de la defensa del Estado Aragua, asistiendo al adolescente MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ Plenamente identificado en la causa Nº 1CA-7934-19, a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 30/08/2019, estando dentro de la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, conforme el articulo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, lo hago formalmente en los siguientes términos;
DE LA DECISION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la Audiencia de Presentación de fecha 30/08/2019 donde se acordó la medida prisión preventiva en contra del justiciable, por la presunta comisión del delito de robo agravado
FUNDAMETOS DE LA APELACION
En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho la víctima no individualiza su presunta conducta, aunado que la víctima no coincide con la de mi representado, no hay testigos de la aprehensión, el adolescente se declara inocente se solicita medida cautelar 582 la cual fue negada
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencias. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como son: La vida, La libertad, la Justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida Cautelar Privativa de Libertad decreta, no guardar proporción con el hecho imputado, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien más preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamento arriba plasmados…”

Contestación del Recurso de Apelación:

Se evidencia en el folio quince (15), de este cuaderno separado de esta Alzada, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, notifico al ciudadano abogado HENRRY SILVA en su carácter de fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de Boleta de Notificación Nº1341-19, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y a los ciudadanos C.M. y D.J., en su carácter de víctimas, mediante Acta de Llamada Telefónica, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.) según consta en el folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, de igual forma se evidencia que hubo contestación al Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta(4to)del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en apoyo de la Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, paso a dar contestación del Recurso Ordinario de Apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en conformidad con los establecido en el artículo 111, numeral 13, ejusdem, el mismo interpuesto por la ciudadana ZULEYMA ABREU, defensor público del adolescente MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.705.641,venezolano nacido en fecha 10-10-2004, de 14 años de edad, residenciado en El Castaño, Sector Ojo de Agua, casa sin número, Maracay estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 30 de Agosto de 2019, por medio de la cual el órgano jurisdiccional prenombrado decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, concadenado con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana identificado (a) como: C.M .y D.J. (Se omite identificación, los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el Único Aparte del Artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal.
omissis…
De igual forma, esta representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual, es considerado como grave, pues atenta no solamente contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la vida, por tal motivo son llamados delitos pluriofensivos, pues atenta en contra de varios bienes jurídicos tutelados por el estado, observándose de las actuaciones que el adolescente, con el fin de apoderarse de los bienes propiedad de la víctima, se valió de un arma de fuego, con el único de fin de ocasionar terror a las mismas, tal y como se desprende de la lectura del acta de investigación penal, de la denuncia y la entrevista.
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal, al momento de poner a disposición del Tribunal al adolescente identificado en autos, considero pertinente solicitar Medida Preventiva de Libertad ya que en las actas que conforman la investigación existen serios elementos de convicción que presumen la participación del adolescente en la comisión de hecho punible y que permiten encuadrar la conducta desplegada por él en el delito imputado en la Audiencia de presentación.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN lugar el recurso de Apelación intentado por la abogada ZULEYMA ABREU, en su carácter de defensor Publico de la causa, respecto a la adolescente: MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.705.641, nacido en fecha 10-10-2004, de 14 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en: El Castaño, Sector Ojo de Agua, casa sin número, Maracay estado Aragua, a quien se le sigue la causa signada con el Nº 1CA-7934-2019, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre la base jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”

CUARTO IV:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio tres (03) al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), causa 1CA-7934-19, en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En esta fecha, se realizo audiencia de presentación de detenidos, mediante la cual la Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Publico, especialización en Responsabilidad Penal de Adolescente del estado Aragua; pone a la orden de este Tribunal al adolescente MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.705.641, de 14 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 10-10-2004, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinido, hijo de madre MARY VASQUEZ (v), y padre: JESUS VARGAS (v), residenciado en : Barrio 19 de Mayo tres, calle José Gregorio Hernández casa N°40Maracay, estado Aragua, teléfono 0424-3332372(hermana Esthefania Vargas). Acompañado de su representante legal MARY SOL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-9.697.611 , de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, de la Sección penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia.
En consecuencia, conforme lo anterior señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente, la Detención Preventiva de los adolescentes MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.705.641, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ordenándose su reclusión en el centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”. (SAPANNA)
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previsto el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta jugadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventivas decretada manteniéndose incólumes los principios invocados por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud y así se decide
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: se califica la FLAGRANCIA ,de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDIANRIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge precalificación fiscal por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se impone la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559,581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.705.641. QUINTO: Se Ordena su reclusión en el centro de Medida Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” Sapanna. Librase Boleta de privativa de Libertad. SEXTO. Se declara sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares menos gravosa, invocada por la defensa. En virtud de la gravedad del delito. SÉPTIMO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma esta Jugadora da cumplimento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de todas decisiones emitidas por el Tribunal…”

QUINTO V:
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones que conforman este cuaderno separado, observa esta Alzada que en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entre otros pronunciamientos: acordó el procedimiento ordinario, Acogió la precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el adolescente MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ, por último se decreto la Detención preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el Recurso de Apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decretó la Detención Preventiva para el adolescente MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ, por cuanto aduce la defensa lo siguiente: “…la víctima no individualiza su presunta conducta, aunado que la víctima no coincide con la de mi representado, no hay testigos de la aprehensión, el adolescente se declara inocente se solicita medida cautelar 582 la cual fue negada …”

Visto lo anterior, observa esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, en el caso bajo análisis el adolescente MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ, se le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por el Juzgador a quo en el contenido de la decisión impugnada, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:

1).- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 29 de agosto de 2019, suscrita por el funcionario SUPERVISOR (PBA) REINA FERNANDO y OFICIAL AGREGADO (PBA) HERNADEZ CLAUDIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte, quienes exponen lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las seis con diez (06:10) horas de la tarde aproximadamente encontrándonos en labores inherentes al servicio de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera PA 42251D, trasladándonos en el recorrido por la avenida principal de las delicias específicamente a la altura de la Alcaldía avistamos una multitud que nos estaba haciendo señas el cual procedimos a verificar la situación que se estaba presentando en el momento de llegar al lugar observamos a una multitud donde procedimos a bajarnos de la unidad radio patrullera e identificándonos como funcionarios policiales, procedimos a introducirnos en el medio de la multitud observamos que se encontraban dos ciudadanos sentados en la acera de la calle y la multitud manifestaba a viva voz esos son unos ladrones hay que lincharlos, para que la multitud no hiciera ningún daño físico, emocional y humanitario a los dos ciudadanos no sin antes leerles sus derechos,…osmisis…”

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 013-19 de fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil diecinueve (2019), la cual su contenido es del tenor siguiente:

“… un (01) Facsímil de arma de fuego color plateado, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, un (01) morral de color negro terciopelo, un (01) monedero color dorado, tres (03) fotos tipo carnet, una (01) tarjeta de debito del Banco de Venezuela, una (01) tarjeta de debito perteneciente al Banco B.O.D., una (01) tarjeta de debito perteneciente al Banco Mercantil, una (01) tarjeta de debito perteneciente al Banco de Venezuela, una (01) tarjeta de debito perteneciente al Banco Americam Express, una (01) tarjeta de debito perteneciente al Banco B.O.D., un (01) carnet de Estudiante de la UNERG perteneciente al ciudadano: Arthenay, un (01) certificado médico perteneciente a la ciudadana María, una (01) cartera de color roja de caballero, un (01) reloj de pulsera marca Frestyle color negro …”

Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual señalan:

“…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.
PARAGRAFO PRIMERO.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...”

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Dispone:

“…Artículo 236.El Juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un concreto de investigación…”

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que el adolescente MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ, puede evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En este orden de idea, el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone:

“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad para el ciudadano MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ, ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente anteriormente señalado evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delito, que amerita como sanción LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido Adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Detención Preventiva de Libertad; consideran quienes aquí deciden, menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la Detención Preventiva; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la Medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la celebración de la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.

Por otro lado, la recurrente denuncia que:

“…Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, ello en virtud de la poca sustancia encontrada, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien más preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la Libertad se ha constituido en una sanción anticipada…”

De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas Medidas de Coerción Personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.

No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales Derechos y Garantías se encuentran limitados. El hecho es señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. En tal sentido, conforme al fundamento expresado considera ésta Alzada que no le asiste la razón a la Defensora Pública, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la cual, entre otros pronunciamientos se acordó el procedimiento ordinario, se Acogió la precalificación Fiscal por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el adolescente MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ, por último se decreto la Detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULEYMA ABREU, en su condición de defensora Publica Segunda (2da.) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de agosto dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se acordó el procedimiento ordinario, se Acogió la precalificación Fiscal por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el adolescente MAURICIO JESUS VARGAS VASQUEZ, por último se decreto la Detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


CARLA TOVAR
Secretaria

Causa 1Aa-902-19(nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1CA-7934-19 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
EJLV/LEAG/ORF/LEAG/gg.-