REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Maracay, 05 de noviembre de 2019
210º Y 161º
CAUSA N° 1Aa-13.987-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADOS: ciudadanos HUGO PATRICIO CONCHA PUIG Y LUISA FERNANDA CONCHA PUIG.
APODERADOS: Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO Y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.401 y 120.048, con domicilio procesal en: Calle Urbanización Villa Antena calle 2-A casa 16 la Morita I, municipio Santiago Mariño estado Aragua, teléfonos 0414-453-74-47 y 0414-444-40-50, actuando como apoderados del ciudadano JOSE CASTILLO. Debidamente identificado como victima.
DEFENSA: abogados OVIEDO ABREU CASTILLO Y AURYMARY SALAS SANTOS, Venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad números V-9.712.712 Y V-14.181.240, inscritos en el inpreabogado bajo los números 108.556, con domicilio procesal en la avenida 9B con calle 72, centro comercial San Onofre, planta alta, local 14, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfonos 0414-6394935 y 0424-6436385.
FISCAL: Fiscalìa Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PÈNAL EN FUNCION DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Oviedo Abreu Castillo Y Aurymary Salas Santos, actuando como Defensores Privados de los Ciudadanos HUGO PATRICIO CONCHA PUIG Y LUISA FERNANDA CONCHA PUIG SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Siete (07) de Junio de 2018, por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa Nº (Nomenclatura 1C-25.227-18 (del Tribunal de Control), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos HUGO PATRICIO CONCHA PUIG Y LUISA FERNANDA CONCHA PUIG por la presunta comision del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 319 en relación con el Articulo 321 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal …”
Nº146-20.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO Y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, en su carácter de apoderados de la victima, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha Siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 319 en relación con el Articulo 321 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal …”
En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS: ciudadanos -HUGO PATRICIO CONCHA PUIG. Quien es venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numeros: V-11.876.283, oficio comerciante con residencia en Sector Venecia, residencia Palma Dorada, torre 5, piso 3, apartamento 3, ciudad de lecheria, Municipio Urbaneja, estado Anzoategui y Avenida el Milagro Norte con final de Fuerzas Armadas Residencias Isla Dorada edificio San Gabriel piso 3, ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de 45 años de edad.
-LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, venezolana, casada, de profesion Abogado, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-11.870.503, con residencia en Avenida el Milagro Norte con final de Fuerzas Armadas Residencias Isla Dorada edificio San Gabriel piso 3, ciudad de Maracaibo estado Zulia.
2.-APODERADOS: Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO Y Abg. OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.401 y 120.048, con domicilio procesal en: Calle Urbanización Villa Antena calle 2-A casa 16 la Morita I, municipio Santiago Mariño estado Aragua, teléfonos 0414-453-74-47 y 0414-444-40-50, actuando como apoderados del ciudadano JOSE CASTILLO. Debidamente identificado como victima.
3.- DEFENSA: abogados OVIEDO ABREU CASTILLO Y AURYMARY SALAS SANTOS, Venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad números V-9.712.712 Y V-14.181.240, inscritos en el inpreabogado bajo los números 108.556, con domicilio procesal en la avenida 9B con calle 72, centro comercial San Onofre, planta alta, local 14, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfonos 0414-6394935 y 0424-6436385.
4.- FISCAL: Fiscalìa Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Los Abogados ERNESTO LOPEZ INDRIAGO Y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, en su carácter de Apoderados del ciudadano JOSE CASTILLO. Debidamente identificado como victima., en su escrito, el cual corre inserta en el folio uno (01) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
Nosotros, LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO Y OTHONIEL ABRAHAN TORTOLERO RIOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.401 Y 120.048, respectivamente con domicilio procesal en calle Urbanización Villa Athnea calle 2-A casa 16 La Morita I municipio Santiago Mariño estado Aragua, correo electrónico lopezindriago@gmail.com teléfonos 0414-4537447 y 0414-444-40-50, actuando como apoderados del ciudadano JOSE CASTILLO, debidamente identificado en autos y victima en el presente caso actuando según poder emitido por la Notaria 5 del estado Aragua, que cursa en el presente expediente, acudimos ante ustedes con la finalidad de presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, según lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 08 de Junio de 2018, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad (presentación cada 8 días y prohibición de salida del país) a favor de los imputados HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, quien es venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad números: V-11.876.283, oficio comerciante con residencia en Sector Venecia, residencia Palma Dorada, torre 5, piso 3, apartamento 3, ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui y Avenida el Milagro Norte con final de Fuerzas Armadas Residencias Isla Dorada edificio San Gabriel piso 3 ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de 45 años de edad y ciudadana LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, quien es venezolana, casada, de profesión Abogado, de 48 años de edad, titular de la cedula de Identidad numero: V-11.870.503, con residencia en Avenida el Milagro Norte con final de Fuerzas Armadas Residencias Isla Dorada edificio San Gabriel piso 3 ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por ello exponemos:
1.- El presente recurso es interpuesto en tiempo hábil ya que la decisión fue dictada en fecha 08 de Junio de 2018, nunca hemos sido notificados pudiéndonos enterar de la misma el día 20 de Junio de 2018, luego de solicitar el expediente y hacer una revisión del mismo. 2.- Tenemos la legitimación requerida para recurrir en virtud de que la Victima José Castillo presento querella la cual fue admitida por el Juzgado 1 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 11 de Mayo de 2018, y cursar en el expediente poder especial otorgado por la victima a favor de quienes suscribimos para defender sus intereses en la presente causa. 3.- La presente decisión es susceptible de apelación de conformidad a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 08 de Junio de 2018, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad (presentación cada 8 días y prohibición de salida del país) a favor de los imputados.
En fecha 05 de Junio de 2018, esta representación de la Victima consigno escrito de oposición a la revisión de media cautelar solicitada por la defensa y el Ministerio Publico alegando una serie de consideraciones de hecho y de derecho alegando entre otras cosas lo siguiente: “… no existen en esta fase de investigación elementos que puedan presumir cambios en beneficio de los imputados, por lo tanto, cabe matizar que las diligencias de investigación direccionalas por parte del Ministerio Publico, a la presente fecha no han transformado las circunstancias de hecho y derecho, y que se debe atender con la urgencia que el caso amerita, por los daños y perjuicios que le están causando con ocasión a estos delitos cometidos en contra de nuestro patrocinado. Así las cosas de la simple revisión de la causa se observa que los abogados de los imputados no han presentado un solo órgano de prueba documental o testimonial que pueda desmentir las aseveraciones presentada por la victima en la denuncia y ratificada en la Querella, por el contrario de la audiencia de presentación a la presente fecha han surgido nuevos elementos incriminatorios en contra de estos sujetos los cuales determinan aun mas en los delitos investigados mas aun que la Fiscalìa en los próximos días hugatorios todos los esfuerzos para establecer la verdad de los hechos en el presente caso, haciéndose ilusorios los esfuerzos para establecer la verdad que es el único objetivo del proceso penal en fase de investigación. Se hace necesario resaltar la condición de querellado de nuestro patrocinado, ya que, en fecha 11 de Mayo de 2018, se interpuso escrito de querella, el cual fue admitido por este Tribunal en la misma fecha, donde advertimos la existencia de delitos, los cuales están detallados de manera clara, con los argumentos de hecho y de derechos, así como el tiempo, modo y lugar en que fueron cometidos estos delitos se encuentra enunciados en dicha querella, delitos estos en los cuales existe la presunción razonable fundadas en los elementos de convicción que hacen estimar en los imputados estos hechos punibles, los cuales merecen pena privativas de libertad y que estos hechos punibles le son atribuibles la responsabilidad penal respectiva por cuanto se evidencia de los elementos de pruebas que reposan en el presente expediente donde cursa el procedimiento de investigación, denota la participación directa de estos ciudadanos en complicidad con otros autores y participes (ESPOSA DEL IMPUTADO E DECIR NO SE HAN PUESTO A DERECHO, en el curso del proceso de investigación, donde se pudiese agravar la condición de estos imputados, por las sanciones correspondientes sobre los delitos que le fueron calificados por la Fiscalìa de Orden de Aprehensión fue decretada por este Tribunal. Asimismo, Advertimos la existencia del concurso real de delitos que recae sobre estos ciudadanos HUGO PATRICIO CONCHA PUIG Y LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, plenamente identificados en autos, con su condición de imputados. Ciudadano Juez, reposan en el expediente que cursa por ante la Fiscalìa resultas emanadas de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, así como del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extrajeria, donde se evidencia el comportamiento de los imputados de manera contumaz, que desde el momento que los recursos que le fueron transferidos hasta la presente fecha, han realizados múltiples salidos del país hacia diversos destinos internacionales; donde se fácilmente se puede presumir que estos ciudadanos estaban organizándose para una posible migración ante el eminente reclamo o denuncia que como en efecto surgió por nuestro patrocinado; a todo evento ellos tendría la oportunidad de evadir la responsabilidad penal, de haber logrado materializar su cometido en contra de la victima, ya que encontrándose estos imputados fuera del país, se le haría cuenta arriba a nuestro representado alcanzar la justicia que aquí invocamos en su nombre. Como se puede apreciar la desafectacion y la falta de arraigo de los imputados al país, aunado a la doble nacionalidad que estos poseen, como lo es la nacionalidad CHILENA y la nacionalidad como VENEZOLANA, que facilita que no solo le proporciona su doble nacionalidad sino también la disposición y disponibilidad que tiene de los recursos económicos, cuyos los fondos que de manera ilegal se encuentra en sus haberes, con la utilización de esos fondos se le haría sumamente fácil abandonar el país, permanecer ocultos, situación que haría difícil hacer justicia y la pena correspondiente como sanción a los delitos que se le pudieren llegar a imponerle a dichos imputados, y el esclarecimiento que da tienen sus salida del país con el ciudadano Juez, que los imputados denota en su desenvolvimiento con las múltiples salidas del país; deja claro la grave presunción de la existencia del peligro inminente de fuga, se puede determinar por todo lo antes expuesto y además que no existe sitio fijo para estos ciudadanos; en especial para el imputado HUGO CONCHA PUIG, quien actualmente tiene asiento familiar principal una apartamento arrendado con todo incluido, es decir, basta hacer maletas para salir del sitio, no existe mudanza; además, los negocios que han procurado realizar desde que le fueron transferidos los fondos son de características internacionales; la pena que los delitos que se le han atribuidos superan los limites establecidos por el legislador para el otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas o una libertad sin restricción; mas el concurso real de delitos atribuibles a estos imputados, y el comportamiento claro de evadir la justicia; aunado los daños y perjuicio grave e irreparables que le están ocasionando a nuestro patrocinados en su condición de victima con ocasión a los delitos cometidos por los imputados en su contra. Por cuanto consideramos que están llenos los requisitos exigibles en el artículo 237 del Código Adjetivo, por lo que anunciamos la presunción grave del peligro de fuga, y s olicitamos que se mantenga la medida privativa de libertad. “Art. 237, peligro de fuga, para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
1. La pena que Podría Llegarse a imponer en el caso;
2. La magnitud del daño causado;
3. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal la conducta pre delictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, la misma manera anunciamos ante usted ciudadano Juez, la alta preocupación que invade a los representantes de la Victima en la relación al peligro de Obstaculización a la Justicia que tiene en esta causa y sobre estos imputados, ya que son múltiples los elementos mediante los cuales usted ciudadano Juez, puede apreciar para la existe o no de este peligro, siendo en este caso contundentes los elementos que acreditan su existencia, toda vez que los imputados desde el momento que se materializo la orden de aprehensión hasta la presente fecha han procurado viciar el proceso, utilizando el ejercicio de su profesión como abogados y conocen ampliamente el proceso, para influir que partes intervinientes en el proceso se comporten de manera desleal o reticentes en la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos que es el fin ultimo de los procesos; la realización de la justicia, como prueba evidente es que existe una orden de aprehensión en contra de la ciudadana MARISOL DEL VALLE QUINTERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.791.510, quien es esposa del ciudadano HUGO CONCHA PUIG, y de profesión Abogada, teniendo conocimiento pleno, de la existencia de dicha orden de aprehensión y por ende del proceso de investigación que cursa en su contra, de manera voluntaria no se ha presentado para hacerse parte del proceso, mas sin embargo se encuentra en condición de prófuga de la justicia, circunstancias estas que agravan su condición por saber y conocer el proceso como profesional del derecho, lejos de realizar actuaciones encaminadas a la verdad, esta evadido la justicia, utilizando artilugios legales para no asumir la responsabilidad pena que pesa sobre ella y menos ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto y para rebeldía y contumacia hacia el proceso; y al no colaborar con el desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas, que demuestre su inocencia; por cuanto consideramos que están llenos los requisitos exigibles en el artículo 238 del código adjetivo; de la misma manera como anunciamos el peligro de fuga, anunciamos igualmente la presunción grave del peligro de obstaculización, e insistimos en que se mantenga la medida privativa de libertad. Como corolario de lo anterior del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 238 averiguar la verdad se tendrá en cuanta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.-Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2.-Influirá para que coimputado o coimputada testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” como puede usted apreciar ciudadano Juez, estamos ante el peligro inminente de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad pues existen elementos que determinen el riesgo de que estos imputados influyan sobre los sujetos relacionados con el caso, por cuanto se han comportado de manera desleal y reticente, y de la misma manera han inducido a otros a realizar esos comportamientos, como se pudo apreciar la manera como se uso el retardo procesal para la realización del traslado de los imputados a este estado, de donde emano la orden de aprehensión en contra de dichos ciudadanos, siendo que al materializar la orden de aprehensión en fecha….. y presentación por ante el tribunal de control de guardia del estado Zulia, en fecha 09-05-2018, donde fue detenido el ciudadano HUGO CONCHA PUIG y su hermana LUISA CONCHA PUIG, ampliamente identificados en auto, trascurriendo de manera insólita cuatro (4) días para que se realizara dicho traslado; asimismo fue el comportamiento de estos imputados al evitar que se realizara la audiencia de presentación en la fecha pautadas; de la misma manera como han pretendido educir en las recusaciones realizadas, con los argumentos, vacíos en derechos y suposiciones de hecho; oportuno señalar la manera y forma como se realizo dicha audiencia, donde opero los artificios en la cual se le vulneraron los derechos que le asisten a nuestro representado, al no permitirle el acceso a la derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios y garantías constitucionales elementales que tienen todo ciudadano en los procesos, y mas aun en dicha audiencia en su condición de querellado, circunstancias estas que dieron origen a la nulidad interpuesta en nombre de nuestro representado por las vulneración de dichos derechos infringidos en perjuicio de la victima; y todos los actos realizados por estos imputados y sus representantes se vislumbra la intención de enturbiar, empañar, descalificar y menoscabar el proceso de investigación que cursa por ante este tribunal, procurado en todo momento con sus actuaciones poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y realización de la justicia.
Ahora bien, a pesar de haber realizado esta oposición el Juez Primero en Funciones de Control Abg. Julio Urdaneta, jamás dio respuesta a nuestro requerimiento, y lo peor ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones es leer su fallo para dar acordar la revisión de la medida cautelar en cuestión, jamás justifica los alegatos expuestos por la victima, (resaltado nuestro) es decir, no explica porque no hay peligro de obstaculización cuando hay una imputada que no se ha puesto a derecho, no explica porque no hay obstaculización cuando los imputados ahora pueden realizar movimientos de las cuentas desvaneciendo las pruebas materiales del dinero realizando transacciones a terceros para dispersar el dinero, no establece como no hay peligro de fuga si los imputados no son residentes del estado Aragua y tienen en su historial según se evidencia del movimiento migratorio cursante en el expediente diferentes viajes fuera del país, (Chile, Panamá, Estados Unidos entre otros) lo que evidencia la capacidad que tienen para salir de forma rápida y evidente de Venezuela haciéndose nugatorios los esfuerzos de la victima de establecer la verdad en el presente caso, pero lo peor la pena a imponer por el delito de Forjamiento de Documento Excede en su limite máximo con mas de 8 años cosa que el Abg. Julio Urdaneta como Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tampoco explica, motiva en su decisión lo que a todas luces causa un gravamen irreparable a la victima en sus ideas de justicia y establecer a verdad.
Es importante destacar que el Juez en su decisión no explica no establece cual es la circunstancia que de alguna manera cambian las circunstancias para establecer una medida cautelar, de la lectura de dicha decisión pareciera que la misma nace del capricho u otra circunstancia muy alejada del plano del derecho, lo que ponen tela de juicio la conducta del Abg. Julio Urdaneta como administrador de justicia Penal, ya que la misma no esta enmarcada dentro de los parámetros legales y solo se limita a describir normas del Código Procesal Penal, pero sin explicar como esas normas tienen consonancia, relación, se adminiculan jurídicamente con el presente caso, como si colocar normas y jurisprudencias fueran una manera de argumentar y motivar una decisión, lo que dicho mucho en consecuencia del Juez Abg. Julio Urdaneta y su capacidad como Juez.
Pero lo peor para esta representación de la victima es que esta decisión sale entre cantos de gallos y media noche, y esta frase la trae a colación los representantes de la victima porque es de suma preocupación, causa gran asombro y llama poderosamente la atención que esta representación de la victima haya solicitado la nulidad del acto de presentación de detenidos y todavía no haya pronunciamiento por parte del Abg. Julio Urdaneta cuando la normal procesal le establece tres días para dictar su pronunciamiento y ya tiene mas de 15 días, sin embargo con mucha diligencia el Ministerio Publico solicita la revisión de la medida el 05 de Junio de 2018, y ya el 07 de Junio de 2018, el Juez había realizado su pronunciamiento es decir en menos de 48 horas, en consecuencia llama la atención como hay mucha celeridad procesal en solucionar las peticiones de los imputados y las peticiones de la victima sin guardadas, lo que genera una peculiar duda ya que nos hace presumir que pudiera haber intereses oscuros maliciosos, tendenciosos que empañan esa imagen del derecho de la dama ciega, ya que en este caso el velo que tapa la vista a la dama ciega parece que se levantada solamente a favor de los imputados.
Por ultimo es de hacer notar que el Juez Abg. Julio Urdaneta jamás notifico de esta decisión a la victima y no es o hasta el día 20 de Junio de 2018 que esta representación de la victima reviso el expediente y pudo observar y enterarse de la medida cuestionada, lo que genera aun mas duda porque si decide en menos de 48 horas una solicitud de revisión de medida, porque no notifica a los representantes de la victima de la misma.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso y que DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION DE AUTOS Y EN CONSECUENCIA SE REVOQUE LA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR, acordada a los imputados HUGO PATRICIO CONCHA PUIG Y LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, plenamente identificados en auto.
Contestación del recurso de Apelación, Fiscalìa Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público.
Quien suscribe DELORY CONTRERAS TORO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalìa Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar formal contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados OTONIEL ABRAHAN TORTOLERO RIOS Y LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.048 y 69.041 respectivamente quienes figuran como abogados, apoderados de la victima de la presente causa, el ciudadano JOSE CASTILLO esto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo:
DE LA PROCEDENCIA Y TEMPORANEIDAD
PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO
Establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al Ejercicio del Recurso de Apelaciones de Autos, que el mismo es procedente en contra de aquellas decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” con respecto a este Supuesto efectivamente nos encontramos ante una decisión emanada de un Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 05 de Junio de 2018, por medio de la cual impone a los ciudadanos LUISA FERNANDA CONCHA PUIG Y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, otra medida cautelar distinta a que la se le había impuesto con anterioridad a los imputados al momento de la relación de la Audiencia Especial de Presentación.
Por otra parte el referido Artículo señalar “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” en relación a esta es importante tomar en consideración el numeral anterior, que evidentemente hace que la decisión sea impugnable y por ende procedente a criterio de quien suscribe.
Aunado a ello, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal tiene el deber de dar contestación al recurso planteado dentro de tres días siguientes a la notificación realizada por parte del Tribunal una vez que recibe el Recurso.
Siendo que esta Representante Fiscal se dio por notificada en fecha 16 de Julio de 2018, considera que a la fecha de la contestación es decir 19-07-2018 se encuentra dentro del lapso para dar formal contestación al Recurso por la Representación de la Victima.
DE LOS ALEGATOS
DE LA REPRESENTACION DE LA VICTIMA
Manifiesta la Representación de la Victima que la decisión de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, distada en fecha 08 de Junio del año 2018.en favor de los imputados por parte del Tribunal Primero de Control, no cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de la Medida Corporal acordada en Audiencia Especial de Presentación y aunado a ello, la representación de la Defensa no ha consignado un solo elemento de convicción a la investigación, por el contrario a su parecer han surgido nuevos delitos, y evidentemente se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e incluso, existe querella debidamente admitida por el Tribunal de la Causa en la cual se establecen nuevos delitos y e consignan nuevos elementos de convicción situación esta que hacia improcedente el acuerdo de la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad acordada por ese Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, prohibición de Salida del País y Estar pendiente del Proceso.
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
En razón de ello, ciudadano Juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento de que efectivamente durante la Celebración de la Audiencia Especial de Presentación en fecha 18 de mayo de 2018, quien aquí suscribe, procedió a realizar formal Acto de Imputación a los ciudadanos LUISA FERNANDA CONCHA PUIG Y HUGO PATRICIO CINCHA PUIG, quienes se encuentran debidamente identificado en la presente causa por lo delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO conforme a lo establecido en el Artículo 319 en relación con el Artículo 321 del Código Penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionada en el articulo 468 de la Ley Sustantiva Penal, en el referido Acto de Imputación esta Representación Fiscal, de manera objetiva procedió a solicitar al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien para el momento conocía de la referida causa, en virtud de la Reacusación Planteada en contra del Juez Natural de la causa, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido e el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además de solicitar que la investigación fuera proseguida a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en virtud de que a la fecha faltaba diligencias por practicar, así mismo se solicito se decretara la Legitimidad de la Aprehensión que previamente había sido acordad por el Tribunal de Control de origen y solicitada en su oportunidad para la Representante de la Fiscalìa Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua.
Sin embargo en la referida Audiencia el Juez del Tribunal Séptimo de Control se aparto de la solicitud realizada por el esta Representación Fiscal y en su defecto acordó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 1 del COPP situación esta que efectivamente fue notificada a la Representación de la Victima en su oportunidad jamás presento recurso alguno, lo que efectivamente hace presumir que la firma ha sido conteste con lo establecido por el Tribunal, toda vez que en su alegato esgrime que este peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso, situaciones estas que se encuentran Previstas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo jamás apelo la victima de la Medida Cautelar inicial acordada por el Tribunal.
Posteriormente considero esta representación Fiscal que efectivamente con la Medida Cautelar solicitada en la Audiencia Especial de Presentación se garantizaban las resultas del proceso, por ende en aras de continuar con la investigación de manera real y objetiva, procedió a solicitar nuevamente la imposición de otra Medida Cautelar, distinta a la acordada por el Juez de Control en Audiencia Especial de Presentación y en efecto así se realizo y se consigno en fecha 04 de Junio del 2018, a través de oficio signada con el Nº 05-F27-0622-2018, consignado en esa misma fecha antela Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En consecuencia, considera quien suscribe que indudablemente la decisión dictada a través del Auto de fecha 08 de Junio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, es la mas ajustada a derecho, en virtud de que hasta el presente, no se ha logrado demostrar de manera objetiva cuales serán las acciones que pueden realizar los imputados para sustraerse del proceso y tampoco se ha demostrado el Peligro de Fuga pues, la representación de la Victima hace mención de que los imputados son de nacionalidad Chilena, sin embargo, observa esta representación fiscal observa que evidentemente las personas poseen Nacionalidad Venezolana, ademad de ello, de manera voluntaria han cumplido con las medidas otorgadas por el Tribunal hasta la fecha de Recepción de Notificación del Presente Recurso, pues en principio de manera inmediata los imputados aportaron la Dirección Exacta en la que cumplirían la Medida de Arresto Domiciliario otorgada por el tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de Detenido y posteriormente, desde el momento en el que fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las Presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días por ante el Tribunal y las demás que ya han señalado, observa esta parte fiscal que los mismos han cumplido con las mismas, razón por la cual considera que efectivamente los imputados no han tenido la intención de sustraerse del proceso, ni de obstaculizar la investigación.
Por otra parte, es necesario establecer las razones por las cuales considera esta Representación Fiscal que efectivamente no se encuentran llenos los extremos indicados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en tal sentido, considera quien suscribe que 1.-evidentemente nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen Pena Privativa de Libertad, según lo establecido en el Código Penal y las demás leyes por lo que podría decirse que evidentemente el primer supuesto del referido artículo se encuentra satisfecho, pues lo imputados LUIS FERNANDA CONCHA PUIG Y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, fueron debidamente imputados por la comisión de unos hechos que se encuentran descritos y que fueron subsumidos en los tipos penales de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 319 y 321 y 468 del Código Penal. Considerando que según la denuncia interpuesta por la victima los hechos se produjeron en fecha 09-02-2017 y hasta el presente no ha transcurrido el tiempo suficiente para que se haya producido la prescripción de la acción, pues si evidentemente el hecho no se encuentra prescrito, razón por la cual esta Representación Fiscal se encuentra en la obligación de realizar las diligencias de investigación.
Aunado a ello, establece la referida norma que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punibles con respecto a este aparte, considera esta Representación fiscal que si existen elementos de convicción que permiten presumir la comisión de un hecho punible y en razón de ello, solicito la Orden de Aprehensión en su oportunidad, sin embargo, al observar lo establecido en el siguiente numeral del referido artículo, Relacionado con una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación considera esta Representación Fiscal que hasta la presente fecha no se han establecido circunstancias que hagan presumir el cumplimiento de tal supuesto pues no se establece en el expediente ni dentro del escrito presentado por el Representante de la Victima, que los imputados hayan tratado de obstaculizar algún acto de investigación y con la sola observación del cumplimiento de la medida impuesta por el tribunal, efectivamente queda desvirtuada la apreciación del peligro de fuga por parte de los Imputados, pues hasta el momento la victima no se ha visto afectada en su integridad por ninguna acción de los imputados.
En consecuencia, considera esta Representante Fiscal que la apelación intentada por la Representación de la Victima debe ser declarada sin lugar, pues la misma carece de fundamentos serios que permitan que la decisión por medio de la cual el Tribunal de Control otorga la Medida Solicitada por este despacho es violatoria del debido proceso o bien del derecho a la defensa, o bien de la Tutela Judicial Efectiva en virtud de que el debido proceso se establece en la garantía de ser juzgado por el juez natural, ser informado de los hechos por lo cuales se esta investigando a los imputados, de estar asistido por un abogado de su confianza y en el presente caso, esto se ha cumplido a cabalidad pues tanto los imputados como la victima en todo momento han estado asistidos de Abogados y en todo momento fueron debidamente informados de los Avances de la Investigación aunado a ello, no se ha demostrado ni siquiera la posibilidad de presumir el peligro de fuga hasta el presente, por el contrario los imputados se han mantenido atentos al proceso, en consecuencia, no se percata esta representante fiscal de cual es el agravio o posibilidad de causar un gravamen irreparable a la victima con la presente decisión, por el contrario, considera quien suscribe que la presentación del recurso por parte de la Representante de la Victima se encuentra inmotivado, ya que no establece con claridad cual es el motivo de la apelación.
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, y textualmente consagra lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causales y en las condiciones fijadas de antemano, por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
En consecuencia quien suscribe que Recurso de Apelación intentado por la defensa, debe ser declarado sin lugar y por el contrario debe ser ratificada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que conforme a lo establecido en el tratado antes citado y que efectivamente se encuentra suscrito por nuestra Republica, es evidente que los imputados deben permanecer en Libertad, pues como ya se ha establecido, no ha sido posible demostrar por parte de la Representación de la Victima el cumplimiento de alguno de los requisitos legales y constitucionales que permitan Privar de Libertad a los hoy imputados, por lo que solicito se mantenga a la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2018, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control por medio de la Cuan otorga la Sustitución de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario; acordada a inicio de la investigación a los Imputados LUISA FERNANDA CONCHA PUIG Y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, por la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinales 3 consistente en presentaciones cada ocho (08) días, 4 consistente en la Prohibición de salida del País y 9 Consistente en estar Atentos al Proceso y a cualquier llamado que pudiera realizar la Fiscalìa del Ministerio Publico o bien el Tribunal de Control medida estas establecidas en la Norma Adjetiva Penal Venezolana, y en consecuencia, debe ser declarado sin lugar el Recurso de Apelación intentado por los profesionales del Derecho OTONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS Y LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.048 y 69.041, respectivamente quienes figuran como abogados apoderados de la victima de la presente causa el ciudadano JOSE CASTILLO en contra de la decisión de fecha 05 de Junio de 2018.
Contestación del Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada
Nosotros Ovidio Abreo Castillo y Aumary Salas Santos, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad números 9.712.712 y 14.181.240, inscritos en el inpreabogado bajo los números y 108.556 con domicilio procesal en la avenida 9B con calle 72, centro comercial San Onofre, planta alta, local 14, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos 0414-6394935 y 0424-6436385, actuando en este acto como defensores privados de los ciudadanos LUISA FERNANDA CONCHA PUIG Y HUGO PATRICIPIO CONCHA PUIG, ante usted, acudimos para exponer:
De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos formal contestación al recurso de apelación de auto, interpuesto por los apoderados del sujeto que se identifica como José Castillo en fecha 26 JUNIO 2018, en contra de la decisión dictada por este Tribunal 1º de Control el día 07 JUNIO de 2018, mediante la cual, sustituyo el arresto domiciliario acordado a nuestros defendidos el día 18 de MAYO 2018 por el Tribunal 7º de Control de este mismo circuito judicial, por la presentación periódica y la prohibición de salir del país, por la presunta y negada comisión de los supuestos delitos de Apropiación Indebida Calificada y el supuesto e inexistente Forjamiento de Documento Publico, Previsto y Sancionado en los artículo 468 u 319 del Código Penal.
I. DE LA INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
En primer lugar, la victima en este genero de delitos de Falsificación de Documentos, tal y como lo establece expresamente la ley sustantiva, es la fe publica, nunca los particulares o personas naturales, siendo el propio Estado encargado de velar por los derechos e intereses colectivos que son superiores a cualquier persona determinada, incapaz o sin cualidad para proponer a representar el orden publico y la confianza colectiva que debe dimanar de los documentos públicos o privados, en consecuencia, en el proceso penal los particulares no pueden subrogarse la cualidad de victima prevista en los artículo 120 u 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, no tienen ninguno de los derechos previstos en el artículo 122 ejusden, por cuanto el sujeto pasivo en este tipo de delitos es la fe publica que debe tutelar y proteger el Estado y no persona determinada alguna.
Autores como Mendoza Troconis, José Rafael, en su obra “CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO, COMPENDIO DE PARTE ESPECIAL, Tomos I y II, Pág. 51, cita a los versados autores Carrara y Manzini, sobre la Fe Publica: “Carrara dice que el concepto de la fe publica, hija de la sociedad civil, que sirve de criterio típico en estos delitos, no es una sutil abstracción sino una realidad positiva que nace de un hecho de la autoridad superior i se exterioriza en un serie de otros hechos universales y constantes. Manzini estima la fe publica como un bien jurídico colectivo que debe ser protegido mediante la tutela penal, contra aquellos actos que lesionan la confianza individual i que son susceptibles de engañar aun a las autoridades publicas”. (Cursivas de la defensa).
Asimismo, Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en el “MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL”, 2012, en su pag 1027, refiere lo siguiente: “Distinta es la fe publica. Aquí ya no es el particular el que cree en otro particular, sino que es toda la sociedad, la que cree en algunos actos extremos, signos y formas a lo que el Estado atribuye valor jurídico. Perdida esta creencia, la sociedad ya no seria posible. Ni las monedas, ni los timbres, ni los sellos, ni los documentos públicos y privados tendrían ningún valor, si desaparecería la confianza que toda la comunidad civil tienen en ellos. Y la fe es colectiva y publica, no solo subjetivamente, por ser creencia de todos, sino también objetivamente, porque acompaña al acto o a los signos casi como si se incorporara a ellos, y ante la colectividad les confiere un valor universal. La fe publica pues-para repetir una vigorosa frase de pessina-, es la expresión de la certeza jurídica”. (Cursivas de la defensa).
Yen cuanto al delito de Apropiación Indebida, este es de acción privada, y para que sea de acción publica y por ende perseguible de oficio (artículo 468), igual deben estar llenos los supuestos o elementos constitutivos del artículo 466 del Código Penal, que establece: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que soporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.(Cursivas y resaltado de la defensa).
Ahora, para que el delito sea calificado y perseguible de oficio, deben concurrir con el tipo penal base, alguno o algunos de los siguientes supuestos: a) Haberse realizado por razón de la profesión, b) Industria, c) comercio, d) negocio, e) funciones o servicio del depositario o por f) causa del deposito necesario, según lo exige el artículo 468 ejusdem, y ninguna de estas circunstancias especiales se encuentra acreditada en la maltrecha investigación ni en la imputación.
Al respecto, Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi (MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte Especial, vigésima séptima edición, 2012, Pág. 341) establece de la manera mas pedagógica, sobre este delito, lo siguiente: “A) Acción. El sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un titulo legitimo que entraña para aquel la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado (1) El agente no cumple tal deber, por el contrario, se adueña de la cosa mueble (animus rem sibi habendi)” (Cursivas de la corte).
Por ultimo es importante resaltar que dicho escrito de apelación es una prueba en su misma de la mala fe con que actúa José castillo, ya que dicho escrito de apelación es una prueba en si misma de la mala fe con que actúa José Castillo, ya que dicho ciudadano interpuso formal recurso de apelación, por demás extemporáneo, sobre el auto que dicto el Tribunal 7º de Control de 18 de Mayo de 2018 que acordó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, por lo que la apelación del 26 Junio 2018 en contra de la decisión de esta Tribunal 1º de control del 07 JUNIO 2018 que sustituye el arresto por presentación periódica y prohibición de salir del país, es improcedente, versa sobre la misma materia del recurso inicial, siendo dicha decisión ajustada a derecho de acuerdo a las facultades que le confieren los artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 249. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De modo, entonces, que la ley expresamente le da la facultad discrecional al Juez de Control de examinar hasta de oficio la necesidad de mantener las medidas cautelares cada tres (03) meses, y de sustituirlas por unas menos gravosas cuando lo estime conveniente, lo que hace, en todo caso, hasta inadmisible el recurso de apelación planteado.
II. PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones del estado Aragua, declare inadmisible el fallido recurso de apelación interpuesto por el llamado José Castillo a través de sus apoderados, o en su defecto improcedente, por manifiestamente ilegal y no tener cualidad de parte (victima) en la causa, de conformidad con el artículo 428, literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Contestación del Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada.
(Abogados, Ovidio Abreu Castillo y Aurymary Salas Santos, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad números 9.712.712 y 14.181.240, inscritos en el Inpreabogado bajo los números y 108.556 con domicilio procesal en la avenida 9B con calle 72, centro comercial San Onofre, planta alta, local 14, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos 0414-6394935 y 0424-6436385, actuando en este acto como defensores privados de los ciudadanos LUISA FERNANDA CONCHA PUIG Y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, ante usted, acudimos para exponer:
De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos formal contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por los apoderados del sujeto que se identifica como José Castillo en fecha 26 DE JUNIO 2018, mediante la cual, sustituyo el arresto domiciliario acordado a nuestros defendidos el día 18 DE MAYO 2018 por el Tribunal 7º de Control de este mismo circuito judicial, por la presentación periódica y la prohibición de salir del país, por la presunta y negada comisión de los supuestos delitos de Apropiación Indebida Calificada y el supuesto e inexistente Forjamiento de Documento Publico, previstos y sancionados en los artículos 468 y 319 del Código Penal.
I. DE LA INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
En primer lugar, la victima en este genero de delitos de Falsificación de Documentos, tal y como lo establece expresamente la ley sustantiva, es la fe publica, nunca los particulares o personas naturales, siendo el propio Estado encargado de velar por los derechos e intereses colectivos que son superiores a cualquier persona determinada, incapaz o sin cualidad para propender a representar el orden publico y la confianza colectiva que debe dimanar de los documentos públicos o privados, en consecuencia, en el proceso penal los particulares no pueden subrigrarse la cualidad de victima prevista en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y por, ende no tienen ninguno de los derechos previstos en el artículo 122 ejusdem, por cuanto el sujeto pasivo en este tipo de delitos es la fe publica que debe tutelar y proteger el Estado y no persona determinada alguna.
Autores como Mendoza Troconis, José Rafael, en su obra “CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO, COMPENDIO DE PARTE ESPECIAL Tomos I y II”,Pág. 51, cita a los versados autores Carrara y Manzini, sobre la Fe Publica: “Carrara dice que el concepto de la fe publica, hija de la sociedad civil, que sirve de criterio típico en estos delitos, no es una sutil abstracción sino una realidad positiva que nace de un hecho de la autoridad superior i (sic) se exterioriza en un serie de otros hechos universales y constante, Manzini estima la fe publica como un bien jurídico colectivo que debe ser protegido mediante la tutela penal, contra aquellos actos que lesionan la confianza individual i (sic) que son susceptibles de engañar a un a las autoridades publicas”. (Cursivas de la defensa)
Asimismo, Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en el “MANUAL DE DERECHO PENA, PARTE ESPECIAL”, 2012, en su pag 1027, refiere lo siguiente: “Distinta es la fe publica. Aquí ya no es el `particular el que cree en otro particular, sino que es toda la sociedad, la que cree en algunos actos extremos, signos y formas a lo que el Estado atribuye valor jurídico, perdida esta creencia, la sociedad ya no seria posible. Ni las monedas, ni los timbres, ni los sellos, ni los documentos públicos y privados tendrían ningún valor, si desaparecería la confianza que toda comunidad civil tiene en ellos. Y la fe es colectiva y publica, no solo subjetivamente, por ser creencia de todos, sino también objetivamente, porque acompaña al acto o a los signos casi como si se incorporara a ellos, y ante la colectividad les confiere un valor universal. La fe publica, pues-para repetir una vigorosa frase de pessina-, es la expresión de la certeza jurídica”. (Cursivas de la defensa).
Y en cuanto al delito de Apropiación Indebida, este es de acción privada, y para que sea de acción publica y por ende perseguible de oficio (artículo 468), igual deben estar llenos los supuestos o elementos constitutivos del artículo 466 del Código Penal, que establece: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.” (Cursivas y resaltado de la defensa).
Ahora, para que el delito sea calificado y perseguible de oficio, deben concurrir con el tipo penal base, alguno o algunos de los siguientes supuestos: a) haberse realizado por razón de la profesión, b) industria, c) comercio, d) negocio, e) funciones o servicios del depositario o por f) causa del deposito necesario, según lo exige el artículo 468 ejusdem, y ninguna de estas circunstancias especiales se encuentra acreditada en la maltrecha investigación ni en la imputación.
Al respecto, Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi (MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte Especial, vigésima séptima edición, 2012, pag. 341), establece de la manera mas pedagógica, sobre este delito, lo siguiente: “A) Acción. el sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un titulo legitimo que entraña para aquel la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado (1). El agente no cumple tal deber, por el contrario, se adueña de la cosa mueble (animus rem sibi habendi)•” (Cursivas de la defensa)
Por ultimo, es importante resaltar que dicho escrito de apelación es una prueba en si misma de la mala fe con que actúa José Castillo, ya que dicho ciudadano interpuso formal recurso de apelación, por demás extemporáneo, sobre el auto que dicto el Tribunal 7º de Control de 18 MAYO 2018 que acordó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, por lo que la apelación del 26 JUNIO 2018 en contra de la decisión de este Tribunal 1º de Control de 07 JUNIO 2018 que sustituye el arresto por presentación periódica y prohibición de salir del país, es improcedente, versa sobre la misma materia del recurso inicial, siendo dicha decisión ajustada a derecho de acuerdo a las facultades que le confieren los artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
Artículo 249. Imposición de las Medidas El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.”
Artículo 250. Examen y Revisión El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De modo, entonces, que la ley expresamente le da la expresamente le da la facultad discrecional al Juez de Control de examinar hasta de oficio la necesidad de mantener las medidas cautelares cada tres (3) meses,y de sustituirlas por unas menos gravosas cuando lo estime conveniente, lo que hace, en todo caso, hasta inadmisible el recurso de apelación planteado.
II PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones del estado Aragua, declare anadmisble el fallido recurso de apelación interpuesto por el llamado José Castillo a través de sus apoderados, o en su defecto improcedente, por manifiestamente ilegal y no tener cualidad de parte (victima) en la causa, de conformidad con el artículo 428, literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
En este mismo sentido se puede evidenciar que en el folio Nueve (09) al Diez (10) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserto auto de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018), bajo la causa Nº 1C-25.227-18 (Nomenclatura del Tribunal de Control), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“ Revisada como ha sido la presente causa seguida a los ciudadanos LUISA CONCHA PUIG Y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, este Tribunal visto el oficio Nº 622 emanado de la Fiscalìa Vigésimo Séptima del Ministerio Publico de fecha 04 de Junio de 2018, procede a la revisión de medida que pesa sobre los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 2540 eiusdem, en los siguientes términos:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la detención domiciliaria.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador limitarse si las circunstancias que motivaron la Detención Domiciliaria, decretada a los ciudadanos LUISA CONCHA PUIG Y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, en fecha 18 de mayo de 2018; se observa que el Ministerio Publico solicito como titular de la acción penal, solicito una medida cautelar a los fines de garantizar la investigación, por lo que corresponde a este Tribunal como juez Constitucional garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, en tal sentido este Tribunal que las medida cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, en primer lugar en su emnacacion de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, sin provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se vera frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Se observa que la medida de detención domiciliaria fue decretada el 18 de mayo de 2018, y la medida cautelar de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, por tanto este juzgador atendiendo a la Presunción de Inocencia dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo oportuno mencionar la Sentencia Nº 295 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, la cual establece:
“…Estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no seria igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga….”
El artículo 2 Constitucional consagra la aplicación de una justicia bajo los parámetros de una justicia, social de derecho y sobre un estado de justicia social, así mismo el artículo 44 de la carta magna establece la libertad como derecho inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti y será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, toma en consideración este juzgador lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “… las disposiciones de este código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución…”
En tal sentido, visto lo expuesto y revisada como fue la presente causa y las condiciones que se tomaron en cuanta para la detención domiciliaria, considera este Juzgador que dicha medida puede ser sustitutiva de libertad acordada a los ciudadanos LUISA CONCHA PUIG Y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara PRIMERO: Este Tribunal de MODIFICIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada al ciudadano LUISA CONCHA PUIG, titular de la cedula de identidad Nº V-11.8701.503 y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, titular de la cedula de identidad Nº V-11.876.283, en fecha 18 de mayo de 2018, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 en su ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las patees. Cúmplase “
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa por la decisión del Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HUGO PATRICIO CONCHA PUIG Y LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el 321 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal., en virtud de la oposición a la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa consignada en fecha cinco (05) de Junio de dos mil dieciocho (2018), ahora bien, a pesar de realizar la oposición el Juez Primero en Funciones de Control Abg. Julio Urdaneta, jamás dio respuesta a nuestro requerimiento, y cuando se pronuncia en cuanto a la revisión de medida no justifica los alegatos expuestos por la victima, no explica porque no existe peligro de obstaculización. ni peligro de fuga, es por ello que los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO Y THONIEL ABRAHAM TORTOLERO IOS, solicitan a esta Alzada que el Recurso interpuesto sea declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control.
Corresponde a este órgano Colegiado, dar respuesta a los planeamientos recurridos por parte de los apoderados de la victima en su escrito de apelación, en la cual se puede observar como denuncia que el Tribunal Primero (1º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de emitir su pronunciamiento, estableció que los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraban concurrentes. En este punto, resulta menester señalar lo referido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Subrayado y negrita por esta Alzada).
De esa relación, se permite traer a colación, lo que establece el artículo 236 en la norma adjetiva penal, del cual se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, enfatizándolo de la siguiente manera:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial...”
Ahora bien, en este estado y con respecto a la medida de coerción otorgada al imputado de auto, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de Julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Subrayado de esta Alzada).
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los recurrentes en cuanto a la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.
Explica MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia del imputado y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la defensa señala que el Juzgador aquo al momento de emitir su pronunciamiento, contravino normas de orden público previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Alzada considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, siendo que la misma refiere a la Medida Privativa de Libertad, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Del anterior pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de Modificar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HUGO PATRICIO CONCHA PUIG Y LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los imputados de auto y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado aquo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, arriba, a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO Y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, en su carácter de apoderados de la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGIO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, apoderados del ciudadano JOSÉ CASTILLO, debidamente identificado en autos y victima en el presente caso actuando según poder emitido por la Notaria 5 del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de revisión de medida otorgada en fecha Siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa Nº 1C-25.227-18 (Nomenclatura del Tribunal de Control), en la cual entre otros pronunciamientos modifico Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos HUGO PATRICIO CONCHA PUIG Y LUISA FERNANDA CONCHA PUIG por la presunta comision de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 319 en relación con el Articulo 321 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal …”
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa Nº 1Aa-13.987-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1C-25.227-18 (Nomenclatura del Tribunal de Control)
EJLV/OFW/LEAG/VanessaA.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Maracay, _____ de __________ 2019
210º Y 161º
CAUSA N° 1Aa-13.987-19
JUEZA PONENTE: abogada LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADOS: ciudadanos HUGO PATRICIO CONCHA PUIG Y LUISA FERNANDA CONCHA PUIG
DEFENSA: abogada OVIEDO ABREU CASTILLO Y AURYMARY SALAS SANTOS,
FISCAL: Fiscalìa Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PÈNAL EN FUNCION DE CONTROL
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de los ciudadanos HUGO PATRICIO CONCHA PUIG Y LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, contra la decisión dictada por el Tribunal aquo, en fecha Siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 319 en relación con el Articulo 321 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal. En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Nº _____.
Visto el escrito interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO Y OTHONIEL ABRAHAM TOROTOLERO RIOS, inscriptos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.401 y 120.048, respectivamente, con domicilio procesal en Calle urbanización, villa anthenea calle 2-A casa 16 la Morita I municipio Santiago Mariño estado Aragua, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSE CASTILLO, debidamente identificado en autos y victima en el presente caso actuando según poder emitido por la Notaria 5 del estado Aragua, que cursa en el folio uno (01) de las presentes actuaciones, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º)en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo la causa Nº 1C-25.227-18 (Nomenclatura de ese Tribunal), en fecha Siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALFICIADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, oportunidad y competencia, interposición y procedimiento, encuentra esta Alzada que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible.
De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
PRIMERO: En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que los Apoderados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO Y OTHONIEL ABRAHAM TOROTOLERO RIOS, poseen legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º)en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha Siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: Concerniente al recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal aquo, se interpuso en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018), conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al tercer día de despacho siguiente a su notificación, es decir, dentro del lapso legal correspondiente.
TERCERO: Esta Alzada encuentra que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO Y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, Apoderados de la Victima ciudadano JOSE CASTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal aquo, en fecha Siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 319 en relación con el Articulo 321 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal. En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa Nº 1Aa-13.987-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1C-25.227-18 (Nomenclatura del Tribunal de Control)
EJLV/OFW/LEAG/VanessaA.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
210º Y 161º
En el día de hoy, _____de _____________ de 2019, siendo las _____________horas de la ____________, se reúnen en sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los Jueces: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ (Juez Presidente), LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA (Jueza Ponente) y OSWALDO RAFAEL FLORES, (Juez Superior), con la finalidad de debatir el proyecto presentado en la causa 1Aa-13.987-19 Después de la deliberación respectiva el proyecto fue APROBADO POR UNANIMIDAD.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa Nº 1Aa-13.987-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1C-25.227-18 (Nomenclatura del Tribunal de Control)
EJLV/OFW/LEAG/VanessaA.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Maracay, ________ de___________ de 2019
210º Y 161º
OFICIO Nº ______
CIUDADANO:
ABG. JULIO URDANETA
JUEZ PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle y remitirle anexo al presente oficio, cuaderno separado 1Aa-13.987-19 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada) constante de ________________________( ) folios útiles, el cual guarda relación con la causa principal signada en ese despacho bajo con la nomenclatura 1C-25.227-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra de los ciudadanos HUGO PATRICIO CONCHA PUIG Y LUISA FERNANDA CONCHA PUIG; toda vez que esta Alzada dictó decisión mediante la cual resolvió:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Oviedo Abreu Castillo Y Aurymary Salas Santos, actuando como Defensores Privados de los Ciudadanos HUGO PATRICIO CONCHA PUIG Y LUISA FERNANDA CONCHA PUIG SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Siete (07) de Junio de 2018, por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa Nº (Nomenclatura 1C-25.227-18 (del Tribunal de Control), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos HUGO PATRICIO CONCHA PUIG Y LUISA FERNANDA CONCHA PUIG por la presunta comision del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 319 en relación con el Articulo 321 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal …”
Notificación que se le hace a los fines legales subsiguientes.
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
Causa Nº 1Aa-13.987-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1C-25.227-18 (Nomenclatura del Tribunal de Control)
EJLV/OFW/LEAG/VanessaA.-