REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Maracay, 05 de noviembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1Aa-14.115-19.
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADO: ciudadanos EDGAR JOSE GALLARDO NAVARRO, EDGAR ALEXANDER CARREÑO GALINDO, EDIXON JOSE CORDOVA MARTINEZ y YORMAN EDILGENIS CEDEÑO LEAL
DEFENSA: abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua
FISCAL: FISCALIA FLAGRANCIA del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de los ciudadanos: EDGAR JOSE GALLARDO NAVARRO, EDGAR ALEXANDER CARREÑO GALINDO, EDIXON JOSE CORDOVA MARTINEZ y YORMAN EDILGENIS CEDEÑO LEAL.SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, celebrada en fecha once (11) de Enero de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-24.058-19 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mencionado ciudadano, por estar incursos presuntamente en los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176, AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”
Nº148-20.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de los ciudadanos EDGAR JOSE GALLARDO NAVARRO, EDGAR ALEXANDER CARREÑO GALINDO, EDIXON JOSE CORDOVA MARTINEZ y YORMAN EDILGENIS CEDEÑO LEAL, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha once (11) de Enero de dos mil diecinueve (2019), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mencionado ciudadano, por estar incursos presuntamente en los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176, AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS:
-Ciudadano: EDGAR JOSE GALLARDO NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.426.852, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: Calle Pedro Ramón Aponte, cas N° 18, Magdaleno Estado Aragua.
-Ciudadano: EDIXON JOSE CORDOVA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.181.632, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: Urb. La Ovallera, calle 4, vereda 21, casa N° 8, Palo Negro Estado Aragua.
-Ciudadano: YORMAN EDILGENIS CEDEÑO LEAL, de nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.362.580, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciada en: Calle Bella Vista, Barrio Vista Alegre, casa N° 11, Mariara, Estado Carabobo.
-Ciudadano: EDGAR ALEXANDER CARREÑO GALINDO, de nacionalidad Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad V-143958.286, estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, Calle Santa Ana, N° 25 Maracay, Estado Aragua..
2.- DEFENSA: Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
3.- FISCAL: Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diecinueve (2019), la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: EDGAR JOSE GALLARDO NAVARRO, EDGAR ALEXANDER CARREÑO GALINDO, EDIXON JOSE CORDOVA MARTINEZ y YORMAN EDILGENIS CEDEÑO LEAL, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada once (11) de Enero de dos mil diecinueve (2.019), por el Juzgado Octavo (8°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual cursa en el folio uno (01) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg .PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en mi carácter de DEFENSORA de los ciudadanos GALLARDO NAVARRO EDGAR JOSE, CARRERO GALINDO EDGAR, EDIXON JOSE CORDOVA MARTINEZ Y CEDEÑO LEAL YORMAN, a quienes se les sigue la causa signada bajo el numero 8C-24.058-19 ante usted ocurro muy respetuosamente acudo a exponer(…)
(…) Mis representados se encontraban en sus labores de servicios cuando se genero la situación que los trajo a este proceso, cuando en un punto de control procede a la detención de dos ciudadanos, a quienes trasladaron hacia la sede de la comisaria de las mercedes para verificarlos por el sistema de SIPOL, encontrándose con que no había sistema para ese momento, por lo que proceden a verificar los teléfonos de los mismos, a lo que señalaban ambos ciudadanos que ubiquen la facturas de sus teléfonos, con el objeto de verificar su procedencia legal, regresando la ciudadana Mayerling con la factura de su teléfono y el ciudadano Henry, fue a denunciar al FAES que les estaban exigiendo una suma de dinero en Dólares, si estos dos ciudadanos andaban juntos, porque no fue la ciudadana también a denunciar la exigencia del dinero??? Porque el FAES no hizo una entrega controlada???(…)
(…) Ahora bien, la defensa en aras del Principio de Afirmación de Libertad y de Presunción de Inocencia, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada en la comisión de los delitos arriba mencionados, es decir nos e encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2; que establece: “ Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe de la comisión de hecho punible…”, aunado a que tiene residencia y no posee bienes de fortuna para abstenerse del proceso; por lo que amparada bajo el principio de Presunción de Inocencia, esta defensa solicita se declare con Lugar la apelación interpuesta y se otorgue una Medida Cautelar(…)
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que sea admitido y declarado con lugar, REVOCANO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 11/01/2019, y sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en el presente caso; tal pedimento lo hago en cumplimiento de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad previstos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
En este mismo sentido se puede evidenciar que en los folios cinco (05) y seis (06) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserto auto de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha once (11) de Enero de dos mil diecinueve (2019), bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-24.058-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: EDGAR JOSE GALLARDO NAVARRO, EDGAR ALEXANDER CARREÑO GALINDO, EDIXON JOSE CORDOVA MARTINEZ y YORMAN EDILGENIS CEDEÑO LEAL, pronunciándose de la siguiente manera:
“…Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.58-19, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía de procedimiento ORDINARIO TERCERO: se acoge precalificación fiscal por los delitos, CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Corrupción, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo176 Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO se ordena librar Orden de APREHESION para el ciudadano: REYES RAUJO DEMIAN titular de la cedula identidad numero V-11.985.668. SEXTO: se ordena librar boletas correspondiente a los ciudadanos imputados, Es todo, se termino. …”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa por la decisión del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: EDGAR JOSE GALLARDO NAVARRO, EDGAR ALEXANDER CARREÑO GALINDO, EDIXON JOSE CORDOVA MARTINEZ y YORMAN EDILGENIS CEDEÑO LEAL, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176, AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de lo expuesto por la defensa, que él Juzgador de Primera Instancia al decretar la medida dictada, quebrantó los Principios y Garantías Procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública, solicita a esta Alzada que le Recurso interpuesto por ella sea declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control.
De esa relación, se permite traer a colación lo que establece el artículo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Subrayado y negrita por esta Alzada).
Ahora bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
Al respecto es oportuno referir, lo que establece el artículo 236 en la norma adjetiva penal, del cual se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el legislador en la norma, enfatizándolo de la siguiente manera:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial...”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, pues debe considerar en primer lugar, la existencia de un hecho punible, encuadrado en el tipo penal, analizando las actas de investigación del caso, la presunta comisión del hecho punible atribuido, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación Fiscal en la audiencia, que presuman la participación y responsabilidad de los ciudadanos imputados ut supra, en tal hecho delictivo ocasionado; por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada por el legislador.
En este mismo sentido y con respecto a la medida de coerción otorgada a los imputados de autos, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de Julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Subrayado de esta Alzada).
Sobre esta base, podemos concebir que este Tribunal de Alzada, que la defensa señala que el Juzgador a quo al momento de emitir su pronunciamiento, contravino normas de orden público previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la Alzada considera menester traer a colación la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, siendo que la misma refiere a la Medida Privativa de Libertad, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
A mayor abundamiento, considera esta Corte procedente señalar que con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a consideración la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).
De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Subrayado y negrita de esta Alzada). De esta misma manera la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De la decisión apelada antes transcrita, se desprende que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal, para los ciudadanos: EDGAR JOSE GALLARDO NAVARRO, EDGAR ALEXANDER CARREÑO GALINDO, EDIXON JOSE CORDOVA MARTINEZ y YORMAN EDILGENIS CEDEÑO LEAL, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176, AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, haciendo presumir la participación y responsabilidad de los imputados ut supra, en tal hecho delictivo, en la cual se arguye lo siguiente:
“.…Acta de aprehensión de fecha 09 de Enero sobre del 2019 sobre los ciudadanos GALLARDO NAVARRO EDGAR JOSE, CARREÑO GALINDO EDGAR AEXANDER, CORDOVA MARTINEZ EDIXON JOSE, CEDEÑO LEAL YORMAN EDILGENIS,
Acta de Procedimiento Policial de fecha 09 de Enero de 2019 suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPBA) Sierra Jackson adscrito a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Acta de Entrevista de fecha 09 de Enero de 2019 suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPBA) Sierra Jackson adscrito a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana .sobre el ciudadano identificado como Henry, el cual es víctima en la investigación.
Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 09 de Enero de 2019 suscrita por el funcionario Hugo Blanco n.348.
Acta Policial de fecha 09 de Enero de 2019 suscrita oficial agregado Edgar Gallardo al centro de coordinación policial Aragua este II.
Copia del libro de novedades de fecha 09 de Enero de 2019…”
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, es oportuno recordar a la recurrente, que apenas en el presente proceso, cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputados, encontrándose está en la etapa inicial del proceso, donde por el contrario, de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, se está en presencia del inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al ministerio público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal. Es así como, sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, y si bien los imputados va a ser juzgado por el hecho que se le incrimina, ello en nada afecta sus derechos constitucionales, toda vez que el mismo continua gozando de su presunción de inocencia, aunado al hecho que éste podrá en esta etapa, solicitar todas las diligencias necesarias para su defensa, por lo que resulta a priori, las consideraciones realizadas por la Corte de Apelaciones, lo que daba lugar a que se ahondara en la investigación a fin de poder determinar la participación o la autoría del imputado en el hecho punible.
Al respecto, lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008):
‘…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)...”.
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón a la apelante, debido a que la medida decretada por el Tribunal de Instancia, tiene como finalidad esencial asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, ya que en el ejercicio de las funciones el Juez de Control, debe atender la controversia, a los fines de garantizar el debido proceso, así como lo es la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito.
Finalmente, podemos concluir avista esta Alzada que la decisión del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: EDGAR JOSE GALLARDO NAVARRO, EDGAR ALEXANDER CARREÑO GALINDO, EDIXON JOSE CORDOVA MARTINEZ y YORMAN EDILGENIS CEDEÑO LEAL, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los imputados de auto y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, arriba, a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora de los ciudadanos: EDGAR JOSE GALLARDO NAVARRO, EDGAR ALEXANDER CARREÑO GALINDO, EDIXON JOSE CORDOVA MARTINEZ y YORMAN EDILGENIS CEDEÑO LEAL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, celebrada en fecha once (11) de Enero de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 8C-24.058-19 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mencionado ciudadano, por estar incursos presuntamente en los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176, AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE.
ENRIQUE JOSE LEAL
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Jueza Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa 1Aa-14.115-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 8C-24.058-19 (Nomenclatura del Tribunal de Control)
EJLV/ LEAG/ORF/gg.-