REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 210

Maracay, 05 de NOVIEMBRE de 2020
210º y 161º
CAUSA: 1Aa-14.155-19
PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADOS: JESUS ALBERTO HERNANDEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE GUZMAN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS LOPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO.
FISCAL: ABG. YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA y ABG. JORGE LUIS RAY FORTY, FISCAL PROVISORIO y AUXILIAR INTERINOS EN LA FISCALIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
VICTIMAS: LUIS RAFAEL CORREA, MARY CARMEN CORREA RAMOS, HECTOR LUIS CORREA RAMOS, GABRIEL ANTONIO DEGWITZ y DAYSI YANETE REMIREZ CARMONA.
REPRESENTANTES LEGAL DE LAS VICTIMAS: ABG. LUIS PERDOMO y ABG. MARIO POPOLI.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO (4°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “PRIMERO: declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos EL PRIMERO por los abogados MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de Apoderados Judiciales de las Victimas y EL SEGUNDO por los Abogados YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA y JORGE LUIS RAY FORTY, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó SOBRESEIMIENTO, del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículos 2 y 3 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada”.

N° 011-20.

Corresponde a esta Sala Accidental N° 210 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud de los recursos de apelación EL PRIMERO por los abogados MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de Apoderados Judiciales de las Victimas y EL SEGUNDO por los Abogados YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA y JORGE LUIS RAY FORTY, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó SOBRESEIMIENTO, del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículos 2 y 3 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADOS: JESUS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.336, soltero, fecha de nacimiento 23-04-1967, profesión u oficio TSU, residenciado en: Urbanizacion las Colinas del paraíso, casa numero 15, Margarita Estado Nueva Esparta y MONICA NEQUECHY MANRIQUE GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.570, fecha de nacimiento 15-01-1970, soltera, profesión u oficio ABOGADO, residenciado en: Residencias Versalles, Torre B, piso 09, APTO 9-B, Maracay Estado Aragua.

2. VICTIMAS: LUIS RAFAEL CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-3.642.574, MARY CARMEN CORREA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.899.385, HECTOR LUIS CORREA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.672.341, GABRIEL ANTONIO DEGWITZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.098 y DAYSI YANET RAMIREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-11.198.025.

3. DEFENSORES PRIVADOS: abogados LUIS LOPEZ INDRIAGO inpreabogado N° 69.401 y OTHONIEL TORTOLERO, Inpreabogado N° 120.048.

4. FISCAL: abogada YELINE DIAZ, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

5. APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogados LUIS PERDOMO, inpreabogado N° 50.789 y MARIO POPOLI, Inpreabogado N° 22.611.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

Del folio 33 al 54 de la pieza N° IX de la causa principal, cursa el primer escrito de apelación presentado por los abogados MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de Apoderados Judiciales de las Victimas, mediante el cual apela del sobreseimiento, dictado en fecha 03 de Septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde señala lo siguiente:

..” Nosotros, MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.611 y 50.789 respectivamente, actuando con nuestro carácter de apoderados judiciales acreditado en autos, de los Ciudadanos LUIS RAFAEL CORREA, C.L: V.- 3.642.574, iVlARY CARMEN CORREA RAMOS, C.L: V.-12.899.385, HECTOR LUIS CORREA RAMOS, C.L: V.- 14.672.341, GABRIEL ANTONIO BENJAMIN DEGWITZ TEJADA C.L: V.- 11.087.098 y DAYSI YANET RAMIREZ CARMONA, C.L: V-ll. 198.025, víctimas en el expediente Nro. 4C-29.576-18, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Siendo la oportunidad legal para interponer como víctimas el recurso de apelación en contra de la declaratoria Con Lugar de la Excepción interpuesta por la defensa y el Sobreseimiento de la Causa, dictado por dicho tribunal en audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de septiembre de 2018 en la sede de ese Despacho, de conformidad con los artículos 28. 30, 31, 439 al 442 inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION
Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de dispositivos de carácter sustantivo y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas; a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales y constitucionales, consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. "

Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.
Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:

"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación cpie aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".

El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea. transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "

En este orden de ideas, "La Tutela Judicial Efectiva" es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

¿.Cómo se puede señalar en el presente caso, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control haya garantizado la aplicación de este principio y protegido las pretensiones de las víctimas ante la Justicia, cuando con una decisión evidentemente tomada con anterioridad al desarrollo de la audiencia preliminar, sin motivación alguna y engañosamente incorporada a la misma, haya dictado un sobreseimiento de la causa, y coartado a las víctimas y al propio Estado, toda posibilidad de ir a un debate judicial para debatir los argumentos de fondo y demostrar con las pruebas ya evacuadas que efectivamente los imputados cometieron los hechos punibles atribuidos en el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal y en la acusación particular propia presentado por las víctimas, evitando de esta manera una sana y recta administración de justicia. ?

Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

"En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO IJUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, "...una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho ...Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente... ".
"La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO 1 JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso. "

En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y
4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la tinidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.
Por otra parte, la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así. será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que, aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que si bien es cierto que por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Abogado Carlos Camacaro, tiene la potestad de decretar la inadmisibilidad de la acusación, también es necesario, que dicha decisión este debidamente fundamentada. Al efecto reproducimos la siguiente jurisprudencia:

"Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo cíe Justicia, sentencia No 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fon ti veros, expediente No 950461...
"...La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jorge Antonio Apóstol Ritiz y José Ruiz Vargas y que contienes aspectos relevantes que debió considerar

Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador... " (Negrilla y Subrayado del recurrente).

Razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conoce)- del presente recurso de apelación que el mismo sea admitido, declarado con lugar, y como consecuencia de ello se sirva revocar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad del imputado PERLA PARALA EDWARD
ANTONIO, y en su lugar se le imponga un Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo (sic) 250 ordinales Io, 2oy 3 o, 251 ordinales 2o y 3o y 252 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal... "

Además consideramos importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente:
Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. " (destacado de la Sala).
"La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. "
"En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. "

Sala Constitucional. Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001:

"Al respecto, reitera esta Sala que. ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. "

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006:

"Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima. "
Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

"El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad, de remedien' irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. "

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso. "
Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo consideramos, que nuevamente en la presente decisión emanada del Tribuna en cuestión, se violaron en el presente caso, los derechos y garantías procesales al no haberse motivado la inadmisibilidad de la acusación así como de las Acusaciones Particular propia, ni haberse motivado los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, en el marco de la normativa establecida para ello, siendo que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución, por lo que es evidente que en el presente caso hubo violación de las garantías fundamentales supra mencionadas.
En Sentencia número 1780, dictada en el expediente 01-2217, de fecha 05/08/2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se señaló:
primeras decisiones ha dicho que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan los procesos son, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, a quienes corresponde precisar el alcance de dichas disposiciones procesales, más concretamente, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso a un recurso en forma inmotivada o se interprete arbitraria o infundadamente una disposición adjetiva sería posible su conocimiento en sede constitucional, al objeto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. ..."
En Sentencia número 2541, dictada en el expediente 01-2007, de fecha 15/10/02, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se señaló textualmente lo siguiente: "... 2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepc¡onalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesa! Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora. 442) del Código Orgánico Procesal Penal.... "

Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/05, expediente 04-077 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se señaló textualmente lo siguiente:
"...el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión. Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, "El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse" (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948)".

En este orden de ideas, se observa, como ya indicamos, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, no realizó alguna motivación de sus decisiones en la audiencia preliminar realizada el día 03 de Septiembre de 2.018, señalando en el acta de la audiencia preliminar, únicamente lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 313 numera/ 3° del Código Orgánico Procesen Penal. DESESTIMA la acusación presentada por la Fiscalía Tercera (3°j del Ministerio Público representada en este acto por el ABG: JORGE RAY y la acusación particular propia presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL CORREA. Titular de la cédula de identidad N° V-3.642.574, MARY CARMEN CORREAS RAMOS, Titular de la cédula de identidad N° V-12.988.385. HECTOR LUIS CORREA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.672.341. GABRIEL ANTONIO DEGWITZ, Titular de la cédula de identidad N° V-l 1.087.098 Y DAYSI YANET RAMIREZ CARMON A Titular de la cédula de identidad N° V-l 1.198.025. representados por los ABG. LUIS PERDOMO, INPREABOGADO N° 50. 789 y ABG. MARIO POP OLI INPREABOGADO N° 22.611, en contra de Tos ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ Y ATONICA NEQUECHY MANRIQUE, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300° (sic) numeral Io, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. A favor d e/os ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ fecha de nacimiento 23-04-1967, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.336, soltero, de años, profesión u oficio TSU. Residenciado en: Urbanización las Colinas del paraíso, casa minero 15, Margarita estado Nueva Esparta. Y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, fecha de nacimiento 15-01-1970, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.570, soltera, profesión u oficio ABOGAD, Residenciada en: Residencias Versalles, Torre B, piso 09. APTO 9-B, Maracay Edo Aragua, al considerar este Tribunal que los hechos investigados por el ministerio Publico no pueden ser atribuidos a los ciudadanos imputados, por lo que se ordena el cese de cualquier medida que pese sobre los mismos así como cesa la condición de imputados,.. "
En este sentido, también podemos observar una falta de correlación en las palabras utilizadas y hasta de dicción, utilizando una ortografía y una redacción paupérrima, solo comparable a la capacidad intelectual de un niño de educación primaria, evidenciándose la falta de capacidad intelectual no solo de la secretaria sino del propio Juez, al suscribir un acta, que no solo, no se adecúa ni a la realidad jurídica así corno tampoco a la táctica, sino que es inentendible e injustificable además de que se expresan palabras que el Ciudadano Juez ni siquiera dijo en plena audiencia, lo que pudiéramos estar hasta en presencia de una alteración de Acta de Audiencia.
Por otra parte en la fundamentación de las decisión tomada y publicada el 3 de septiembre del 2018, el Juez de Control ni siquiera explica, cuál es su función jurisdiccional y cuál es la función del fiscal del Ministerio Público, así como tampoco fundamenta del porque considera que existe el sobreseimiento y cuáles fueron los elementos que lo hicieron llevar a esa convicción, dejándonos en completo estado de indefensión.
Es así, que, al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

"Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. "

CAPITULO II
DE LA EXCEPCION Y DEL SOBRESEIMÍENTO
En la audiencia preliminar referente al presente caso, el Juez de Control, señala que "los hechos investigados por el ministerio Público no pueden ser atribuidos a los ciudadanos imputados", subsumiendo tal circunstancia a lo establecido en el artículo 300 numeral Io segundo supuesto. Al respecto el artículo 300 Numeral Io, supuesto 2o del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
"..El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.... "
Se evidencia con la decisión arriba transcrita que el representante del Órgano Jurisdiccional, con su escueta y no fundamentada decisión, nos colocan, a las partes, en un estado total de indefensión y no se cumple con el "Principio de la Tutela judicial Efectiva", establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Por otra parte, para que exista "Cosa Juzgada" alegada por la defensa, como primer requisito se requiere que se trate de una sentencia o decisión definitivamente firme, es decir, que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de una decisión, y que se trate de las mismas partes (identidad de personas), el mismo objeto o beneficio jurídico y la misma causa. En el presente caso, el imputado JESUS ALBERTO HERNANDEZ, realizo un acuerdo reparatorio con otras víctimas y por los mismos hechos, como se evidencia de los autos que cursan el expediente, quedando firme esa decisión, pero en ningún momento se tomó en consideración a las víctimas que representamos en esa indemnización, quedando excluidos de tal decisión y por tal razón, no existe la identidad de personas o de partes, indispensable para que se cumpla con el "Principio de la Cosa Juzgada." Es decir, en el presente caso no se da "La Cosa Juzgada"

En este orden de ideas la doctrina señala:
• "Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto).
• Cosa juzgada material: es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado. Sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente (porque es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso).

Así mismo, señala tradicionalmente que, para que sea procedente la excepción de cosa juzgada es preciso que, en ambos juicios, concurran tres requisitos comunes:
• identidad de persona (eaedem personaé): debe tratarse del mismo demandante y demandado, jurídicamente hablando. Para fijar este requisito Eduardo Couture señalaba que hay que considerar tres principios: identidad jurídica (la identidad de carácter legal y no física), sucesión (a los causahabientes de una persona) y representación (la posibilidad de actuación a nombre de otro). Por ello, las personas que actúan en el litigio pueden ser físicamente distintas y existir identidad legal (por ejemplo, entre un heredero del demandante ya fallecido y el demandado) o, por el contrario ser físicamente idénticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre el demandante y el ex-representante de una persona jurídica antes demandada).
» identidad de la cosa pedida {eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo. O sea, lo que se reclama.
» Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. O sea, el por qué se reclama.
Parte de la doctrina estima que la anterior teoría es errónea por incompleta. Estos autores señalan que hay que distinguir tres elementos fundamentales, aunque advierten que no se pretende reproducir con otros términos la teoría tradicional, pues establecen ciertas subcategorías dentro de éstos. Tales elementos son los siguientes:
• Límite subjetivo (sujetos): es necesaria la identidad de los sujetos, o sea, que sean los mismos en el anterior y el posterior juicio. Requiere de identidad física y jurídica, pero en algunas ocasiones este se atenúa, bastando la identidad jurídica (una misma calidad legal). Excepcionalmente no se presenta este límite, tratándose de la cosa juzgada general (que opera contra toda clase de personas).
• Límite objetivo (objeto): es necesario que ambos litigios tengan el mismo objeto procesal. Habrá identidad objetiva cuando se esté ante una misma pretensión procesal, que comprende tres caracteres: los sujetos; el objeto corporal o incorporal en que recae la pretensión; y el título o petición delimitado por los hechos invocados.
• Actividad en que el pronunciamiento consiste: es necesaria que la actividad estricta, es decir, la modificación de la realidad que determina, sea la misma. Dicha actividad comprende tres dimensiones: el lugar, normalmente sólo el territorio nacional (salvo homologación de decisiones extranjeras vía execuátur); el tiempo, o sea. las circunstancias temporales que acompañaron y produjeron la decisión; y la forma, es decir, sólo el pronunciamiento estricto que integra el fallo y no sus motivaciones o las declaraciones que hayan sido omitidas (salvo conexión evidente, en cuyo caso puede admitirse la equiparación de los extremos implícitamente decididos, situación conocida como cosa juzgada implícita)."
Como podemos evidenciar, ciudadanos Jueces que integran la Sala de la Corte de apelaciones. El Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no solo dejó de fundamentar o motivar los fallos dictados en la audiencia preliminar, violando de esta manera dispositivos no solo de carácter legal sino Constitucional, como lo es el "Principio de Legalidad" entre oíros, aplicando erróneamente dicha normativa, como se evidencia en forma taxativa, en el acta de la audiencia preliminar.
Ciudadanos Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, llama poderosamente la atención a esta representación de las Víctimas, que el Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Abogado Carlos Camacaro, en su escrito de Audiencia Preliminar donde sobreseyó a los Acusados de marras, ni siquiera se paseó o leyó las diferentes piezas que componen el expediente y donde se deja bien clara la existencia de una relación de conexidad entre la acción desplegada por los investigados y el resultado obtenido toda vez de que, podemos evidenciar y pido a los Jueces de la Corte de apelaciones que lo hagan, a los folios 25 al 29 de la pieza II que en fecha 05 de Marzo de 2008, el Ciudadano MIGUEL ANGEL VELASCO le vende al Ciudadano JESUS HERNANDEZ mediante documento notariado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el inmueble de Inversiones Avignon, lo que sin duda hace que se origine un nexo de causalidad así como un concierto para delinquir entre estos Ciudadanos, lo que sin duda los hace imputables y responsables en la comisión de delitos porque de no serlo, esta defensa se preguntaría: ¿ Por qué si ya JESUS HERNANDEZ era el dueño de los bienes objetos del litigio en fecha 11 de Noviembre de 2008, JESÚS HERNÁNDEZ le da un Poder a MIGUEL ANGEL VELASCO? Folios 130 al 132, Pieza II ¿Por Qué el Ciudadano JESUS HERNANDEZ, si según él ha alegado que no tenía nada que ver con las ventas por no haber sido él quien las suscribió, por qué celebró acuerdos reparatorios con otro grupo de víctimas que también le vendió el Ciudadano MIGUEL ANGEL VELASCO y no con nuestros defendidos?
Por los razonamientos anteriormente expuestos razón, solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la decisión de sobreseimiento dictada en audiencia preliminar, el día 03 de septiembre de 2018, y se anule tales pronunciamientos, ya que, no existe en la presente causa "Cosa Juzgada" formal o material, aunado a que la decisión carece de Motivación alguna, dejando a mis representados en completo Estado de Indefensión. Solicitándoles muy respetuosamente se repita la audiencia preliminar en otro tribunal, de conformidad con los artículos 439 al 442 inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Abogado Carlos Camacaro, en su escrito de Audiencia Preliminar donde sobreseyó a los Acusados de marras, ni siquiera se paseó o leyó las diferentes piezas que componen el expediente y donde se deja bien clara la existencia de una relación de conexidad entre la acción desplegada por los investigados y el resultado obtenido toda vez de que, podemos evidenciar y pido a los Jueces de la Corte de apelaciones que lo hagan, a los folios 25 al 29 de la pieza II que en fecha 05 de Marzo de 2008, el Ciudadano MIGUEL ANGEL VELASCO le vende al Ciudadano JESUS HERNANDEZ mediante documento notariado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el inmueble de Inversiones Avignon, lo que sin duda hace que se origine un nexo de causalidad así como un concierto para delinquir entre estos Ciudadanos, lo que sin duda los hace imputables y responsables en la comisión de delitos porque de no serlo, esta defensa se preguntaría: ¿ Por qué si ya JESUS HERNANDEZ era el dueño de los bienes objetos del litigio en fecha 11 de Noviembre de 2008, JESÚS HERNÁNDEZ le da un Poder a MIGUEL ANGEL VELASCO? Folios 130 al 132, Pieza II ¿Por Qué el Ciudadano JESUS HERNANDEZ, si según él ha alegado que no tenía nada que ver con las ventas por no haber sido él quien las suscribió, por qué celebró acuerdos reparatorios con otro grupo de víctimas que también le vendió el Ciudadano MIGUEL ANGEL VELASCO y no con nuestros defendidos?
Por los razonamientos anteriormente expuestos razón, solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la decisión de sobreseimiento dictada en audiencia preliminar, el día 03 de septiembre de 2018, y se anule tales pronunciamientos, ya que, no existe en la presente causa "Cosa Juzgada" formal o material, aunado a que la decisión carece de Motivación alguna, dejando a mis representados en completo Estado de Indefensión. Solicitándoles muy respetuosamente se repita la audiencia preliminar en otro tribunal, de conformidad con los artículos 439 al 442 inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, le solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita, tramite y declare Con Lugar, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de los pronunciamientos dictados en audiencia preliminar, el día 03 de Septiembre de 2018, revocando y anulando dichos pronunciamientos dictados en la misma, como lo es el el sobreseimiento de la causa dictado en base al artículo 300.1 ejusdem, solicitándoles muy respetuosamente, se repita dicha audiencia preliminar en otro tribunal de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con los artículos 439 al 442 inclusive, todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos a esta Alzada recabe el expediente original de la presente causa, con el fin de que esa Alzada verifique todas las irregularidades que cometió el Tribunal Cuarto de Control en la audiencia preliminar…”


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION:

Asimismo del folio 60 al 63 de la pieza N° IX de la causa principal, cursa el segundo escrito de apelación presentado por los Abogados YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA y JORGE LUIS RAY FORTY, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual apela del sobreseimiento, dictado en fecha 03 de Septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde señala lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. YELINE CRISTINA DÍAZ HERRERA y ABG. JORGE LUIS RAY FORTY, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia Plena, respectivamente; en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, ante Usted ocurrimos para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en los artículos 430 en concordancia con el 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a presentar RECURSO DE APELACION con ocasión de la Dispositiva del fallo dictada por Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, en fecha 03 de Septiembre de 2018, con motivo de la decisión de sobreseimiento producida en Audiencia Preliminar, en la que se exoneró de responsabilidad penal a los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE GUZMAN, titulares de la cédula de identidad N° V-7.258.336 y V-9.874.570, respectivamente, a quienes se les acusó por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 464 concatenado con el artículo 99, del Código Penal y artículos 2 y 6, en concordancia con el articulo 16 ordinal 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos como lo contempla el artículo 88 del Código Penal, normas todas vigentes para el momento de los hechos, lo que hacemos en los términos siguientes:
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público, legitimado para recurrir de la presente decisión, en uso de las atribuciones derivadas de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 03 de septiembre de 2018, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en atención a la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE GUZMAN, en atención a que se colectan suficientes elementos de convicción para demostrar que la responsabilidad penal de los precitados ciudadanos se encuentra comprometida como autores de los delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 464 concatenado con el artículo 99, del Código Penal y artículos 2 y 6, en concordancia con el articulo 16 ordinal 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concurso Real de delitos como lo contempla el artículo 88 del Código Penal, normas todas vigentes para e! momento de los hechos, en perjuicio de cinco tres víctimas, siendo ubicadas por el Ministerio Público y presentes en sala de Audiencia, dejándose constancia para el Tribunal Cuarto de Control que trata de una investigación que se inicia por denuncia interpuesta por los ciudadanos Luis Rafael Correa, Gabriel Antonio Degwitz y Daisy Yanet Ramirez Carmona, quienes realizaron la compra de unos inmuebles en un Conjunto Residencial denominado Residencias Versalles ubicados en Urbanización San Jacinto, Avenida 14, Maracay Estado Aragua, como a continuación se detalla: el ciudadano Luis Rafael Correa, compró dos (02) apartamentos identificados con los N° 6C y 7C de la Torre A, por los cuales canceló la cantidad de Bs. 284.050,65, el ciudadano Gabriel Degwitz compró un inmueble identificado con el N° 2C de la Torre B, por el cual cancelo la cantidad de Bs. 116.000,00 y la ciudadana Daisy Yanet Ramirez compro un inmueble identificado con el N2 9D de la Torre B, por el cual cancelo la cantidad de Bs. 15.000.000,00, destacando en sus denuncias que dichos pagos fueron realizados de manera oportuna tal y como fue pactado en los respectivos contratos.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, mediante documento Notariado en fecha 05 de marzo de 2008, inserto bajo número 01, tomo 27, por ante la Oficina Notarial de Pampatar, Estado Nueva Esparta y posteriormente inscrito bajo el numero 2008.687 asiento Registra! 1, del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.352 por ante Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el ciudadano Miguel Ángel Velazco Rodríguez da en venta al ciudadano Jesús Alberto Hernández González, todos los derechos y acciones correspondientes a la Empresa Avigñon, empresa ésta, propietaria del Edificio Versalles, por lo que el ciudadano Jesús Alberto Hernández González se subroga en todos los derechos y obligaciones contraídas por la mencionada empresa, y como consecuencia de ello asume la obligación de cumplir la opciones de compra venta firmadas por las víctimas en la presente causa antes de la negociación realizada por el ciudadano Migue! Velazco y el ciudadano Jesús Alberto Hernández González.
Una Vez, que el ciudadano Jesús Alberto Hernández González, es el propietario absoluto de la empresa Inversiones Avigñon, de manera unilateral decide resolver los contratos de compra venta ya firmados por las víctimas en la presente causa, desconociendo la condición de optantes para la adquisición de los inmuebles donde !as víctimas firmaron sus respectivos contratos de opción a compra, alegando el ciudadano Jesús Alberto Hernández González, de manera totalmente errada y al margen del derecho que por el hecho de haber firmado la respectivas opciones de compra venta con el ciudadano Miguel Ángel Velazco él no estaba en la obligación de asumir las consecuencias de ese negocio jurídico, manifestándole a las víctimas que debían reclamarle al ciudadano Miguel Ángel Velazco.
Posteriormente el ciudadano Jesús Alberto Hernández González, a través de su Abogado, la ciudadana Mónica Nequechy Manrique Guzmán, indicaba que no había problema con la negociación, que se cumpliría lo pactado en los contratos, lo cual no fue así ya que cuatro (04) de las unidades habitacionales fueron vendidas a personas distintas a los opcionantes y la otra restante se encuentra habitada por otro ciudadano encomendado por el ciudadano Jesús Alberto Hernández González, obteniendo un provecho injusto en detrimento del patrimonio de las víctimas, es decir, que el ciudadano Jesús alberto Hernández González, vendió los inmuebles que fueron opcionados por las victimas en la presente causa, vulnerándoles a todas luces el derecho a la propiedad que nació en mismo instante que firmaron las opciones de compra venta. Debe destacarse que uno de estos apartamentos fue puesto a nombre de la madre de la ciudadana Monica Nequechy Manrique Guzman, abogada del Acusado Jesús Alberto Hernández González, por lo que ya se comienza a ver de manera inequívoca que la conducta del imputado se encamina al supuesto de hecho contemplado en el artículo 462 del texto sustantivo penal, es decir una estafa que además es continuada por cuanto sorprendió en su buena fe a la victimas ya identificadas; de manera que el manera que el Ministerio Publico recabo serlos elementos de conformidad con el artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, y los promueve a los fines de ser debatidas en Audiencia Oral y Pública; siendo que el ciudadano Juez oída la intervención de las partes acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE GUZMAN, titulares de la cédula de identidad NQ V-7.258.336 y V-9.874.570, respectivamente, de conformidad con el artículo 300 numeral i del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el cese de cualquier medida que pesa sobre los ciudadanos antes mencionados.
Se recurre de la aludida decisión, por los hechos que procedo a denunciar a continuación:
Tal y como se evidencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 31-08-2015, en la causa 1C-23.495-15, que cursa a la causa y que cursa inserta en la presente causa.
En el desarrollo de la Audiencia de fecha 09 de Septiembre de 2018, se observa una secuencia de actos írritos desde el inicio, luego de que el Ministerio Publico ratificara su escrito acusatorio narrando los hechos, enunciando los elementos de convicción en que se funda, promovió las pruebas indicando necesidad y pertinencia de cada una de ellas, atribuyó la calificación jurídica que corresponde y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, lo que ratifica que en ningún caso desistió de la acción penal, en el dispositivo del fallo el Juez no realiza fundamento alguno que sustente su decisión, solamente enuncia un fundamento jurídico: "SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CONFORME A LO CONTENIDO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL', declarando un sobreseimiento e invoca además como causal de sobreseimiento el articulo 300 numeral 1, no específica cuál de los supuestos que comprende el numeral 1 del artículo 300 está basando su decisión, Quienes recurrimos desconocemos si el juez consideró que ¿el hecho no se realizó? O que ¿el delito no puede ser atribuible al imputado?.
El fallo impugnado incurre en el vicio de Inmotivación, toda vez que el juez no fundamenta las razones por las cuales consideró no admitir la acusación, menos aún no específica cuál de los supuestos que comprende el numeral 1 del artículo 300 está basando su decisión, Quienes recurrimos desconocemos si el juez consideró que ¿el hecho no se realizó? O que ¿el delito no puede ser atribuible a! imputado?.
Deben considerar los dignos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones deben ser debidamente motivadas porque de lo contrario se encuentran viciadas de Nulidad Absoluta, como la solicita el Ministerio Publico en el presente Recurso de Apelación.
CAPITULO III
PROMOCION DE PRUEBAS
Se ofrecen como Pruebas para sustentar el presente recurso de Apelación, las siguientes:
1. Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera de! Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24-08-15, en la causa 1C-23.495-15, que corre a los autos del expediente en origina!, de donde se desprende que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acta de Audiencia Preliminar de fecha 09-09-18 celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Aragua, en la causa 4C-29.576-18, la cual reposa dentro de ¡as actuaciones que comprenden la causa a los fines de evidenciar y que sean verificadas ¡as denuncias realizadas en e! presente escrito de apelación .
Por todas la consideraciones de hecho y de derecho que asisten a esta representación fiscal, es que solicito se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Apelación contra el auto de fecha 03-09-2018, dictado por el tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial y que en consecuencia se anule el fallo recurrido y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar…”

TERCERO:
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se evidencia de las presentes actuaciones que los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ y MONICA MANRIQUE, dieron contestación a los Recursos de Apelaciones de Sentencia, interpuestos EL PRIMERO por los abogados MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de Apoderados Judiciales de las Victimas y EL SEGUNDO por los Abogados YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA y JORGE LUIS RAY FORTY, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó SOBRESEIMIENTO, del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículos 2 y 3 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de la siguiente manera:

“…Quienes suscribimos, Abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO Y OTHONIEL TORTOLERO, Abogados defensores, inpreabogado 69.401. y 120.048, con domicilio procesal en Urbanización Villa Athenea calle 2-A, casa 16 sector la Morita I Municipio Santiago Marino estado Aragua, en nuestra condición de abogados defensores de los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ, MONICA MANRIQUE, a quien se les sigue causa signada con el N° 4C-29.576-18 siendo la oportunidad prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS PERDOMO Y MARIO POPOLI, lo hacemos en los siguientes términos:

1.- Poseemos la legitimación debida toda vez que representamos a los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ, MONICA MANRIQUE tal como se evidencia en autos.
2.- El presente escrito de contestación esta dentro del lapso legal, es decir dentro de los 5 días establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer dicha contestación.

En fecha 03 de Septiembre de 2018 se realizó ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar en la que declaró con lugar la excepción planteada por la defensa conforme al artículo 28.4. i, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral Io del mismo Código.

En la oportunidad legal los abogados LUIS PERDOMO Y MARIO POPOLI RADEMAKER interponen formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciando la violación a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso, al respecto estima esta Representación de la Defensa que es obvio que se intenta confundir el criterio bien judicial, bien aplicado por el juez, al indicar que el Tribunal A quo no motivó la inadmisibilidad de la acusación, ni la decisión de la audiencia preliminar, no obstante del acta levantada con motivo de la audiencia preliminar y muy bien fundamentada en la respectiva decisión expresa claramente que del análisis de las actuaciones no existe relación de causalidad entre la acción desplegada por nuestros representados y el resultado obtenido, es por lo que considera esta defensa técnica que el Juez de Control acertadamente consideró que los hechos no podían ser atribuibles a nuestros defendidos y en consecuencia declaró con lugar la excepción opuesta lo que deviene necesariamente en el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en la carencia probatoria la cual no vislumbra un pronóstico de sentencia condenatoria, ello con sustento de la Sentencia.

Bajo esta premisa, consideramos quienes suscribimos que el juzgador es muy claro en su decisión, por cuanto a criterio de esta Defensa fue la Fiscalía quien no aportó al proceso penal los elementos de convicción necesarios para probar que nuestros defendidos son responsables penalmente de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 2 y 3 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y que no existe conforme a los hechos narrados por la Representación Fiscal que nuestros defendidos ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ Y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, hayan exteriorizado conducta alguna que pueda ser subsumida en algún tipo penal, puesto que, tal y como consta en las actuaciones contentivas de la causa, se suscribió un documento de compra venta de los inmuebles de Residencias Versalles, por parte de los ciudadanos Luis Correa, Mary Carmen Correa y Héctor Correa, con el ciudadano Miguel Ángel Velazco, y no con nuestros patrocinados como pretende hacer ver la defensa, habiéndose inclusive, anulado mediante una sentencia en Jurisdicción civil, el contrato de opción de compra venta, pretendido por el ciudadano Jesús Hernández contra Gabriel Antonio Degwitz. Igualmente, en cuanto a la figura de la Cosa Juzgada alegato de declarando con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y en consecuencia decreta el Sobreseimiento del asunto penal, considerando esta defensa ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, poniendo fin al proceso ya que es un resolución judicial que en forma de auto puede dictar el Juez en cualquier estado y grado de la causa, produciendo la terminación o la suspensión del proceso por faltar elementos que permitirían la aplicación de la norma penal al caso.

Esta defensa, observa con mucha preocupación como los accionante intentan confundir a esta honorable Corte de Apelaciones realizando aseveraciones falsas e inclusive apartadas totalmente del derecho (a pesar de que manifiestan ser abogados), cuando señala por ejemplo lo siguiente "...En este orden de ideas se observa, como ya indicamos, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, no realizo alguna motivación de sus decisiones en la audiencia preliminar realizada 03 de Septiembre del 2018...", Al respecto debemos indicar que de la simple lectura del acta levantada a esa audiencia preliminar, explica de manera sucinta el porqué el Juez toma su decisión e inclusive establece que "por auto separado dará los detalles del mismo". Es mas no entendemos los que suscribimos como realiza los accionantes esta premisa cuando más adelante en su escrito invocan el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir si hubieran leído ese artículo y realizaran un esfuerzo lógico mental entenderían que el auto se puede realizar después de la audiencia preliminar tal cual como paso en el presente caso.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones efectivamente está demostrado durante la decisión del Juez Cuarto en Funciones de Control en la cual decreto el Sobreseimiento cumple con los requisitos de ley y se encuentra ajustado a derecho ya que se cumplieron con todas los deberes, derechos, garantías se aseguro que el mismo no fuese violatorio de ninguna norma constitucional, ni procesal a ningunas de las partes intervinientes que intervinieron en el proceso.

Por todas las razones de hecho y de derecho solicitamos se declarado sin lugar el presente recurso de apelación por considerarlo ofensivo para la majestad del poder judicial, por considerar que no tiene argumentos jurídicos que sean aplicables al presente caso.

Por los argumentos anteriormente señalados, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente causa se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por los abogados MARIO POPOLI Y LUIS PERDOMO…”
CUARTO:
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se desprende que ambos recurrentes, tanto los abogados MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de Apoderados Judiciales de las Victimas, como los Abogados YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA y JORGE LUIS RAY FORTY, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ejercen recurso de apelación contra del sobreseimiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en fecha 03 de Septiembre de 2018 y publicada en su texto íntegro en esa misma fecha, mediante la cual se decretó SOBRESEIMIENTO, del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículos 2 y 3 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; solicitando los recurrentes, la revocatoria de la decisión dictada por el juez del referido Tribunal en fecha 03-09-18 mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la causa Nº 4C-29.576-18 de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Restituyéndose los efectos primeramente decretados y ordenándose la fijación de nueva fecha para el Acto de realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Ahora bien, vistas que las denuncias planteadas por ambos recurrentes, se observar que ambos recursos de apelación están centrados en el vicio de inmotivación del fallo recurrido, corresponde a éste Tribunal de Alzada pronunciarse sobre tales alegatos, y al respecto evidencia que el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, estimó que no se comprobaron, los elementos constitutivos de los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículos 2 y 3 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y como consecuencia decretó SOBRESEIMIENTO, del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE.

Ahora bien, luego de apreciarse las denuncias antes señaladas, esta Sala ACCIDENTAL N° 210 de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir realizando unas breves consideraciones.

Con respecto al sobreseimiento la autora patria MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, señala lo siguiente:

“El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO”

Esta Instancia Superior deja claro que, en ciertos casos el juez de garantía en la audiencia preliminar puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada, la causa por la cual, a su juicio, opera el sobreseimiento, así como lo establece artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 303. El Juez o Jueza de CONTROL, al término de la audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidas en el debate oral y público.”

Igualmente, el juez o jueza de CONTROL está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 306 eiusdem, que prevé:

“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión”

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este punto resulta ilustrativa la decisión dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, en sentencia N° 2381, de fecha 15 de diciembre de 2006, en la cual infiere:

“Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de CONTROL, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de JUICIO tiene plena competencia para la valoración y decisión”

En tal virtud, vista la jurisprudencia parcialmente transcrita y tomando en consideración el principio de inmediación procesal, que establece que solo el juez de instancia que es el titular de la jurisdicción, es el que celebra la audiencia, escucha los argumentos de las partes, tiene la percepción suficiente de cómo ocurrieron los hechos, de comprobar, confirmar o cotejar si están dados los requisitos necesarios para determinar si la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, cumple o no con los requisitos del artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a toda esa gama de facultades y deberes que tienen las partes durante la fase intermedia, establecidas en los artículo 309 hasta el 314 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que el Juez tiene que escuchar directamente a las partes, bien sean la representación fiscal, víctima, defensa e imputados, es decir tiene que cumplir con los principios procesales.

Dentro de este contexto, cabe recordar que la fase preparatoria del proceso sólo cabe esperar una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso, la incertidumbre acerca de la comisión del hecho y su reprobabilidad versa, sobre hechos bastantes complejos, es decir, existen suficientes elementos de la investigación que no generan dudas sobre la existencia del hecho y de la responsabilidad penal del o los imputados.

El proceso penal tiene cuatro etapas diferenciadas, la primera, llamada fase preparatoria, cuyo objeto es la preparación del juicio oral y público, en esta fase se busca la verdad de los hechos investigados, mediante la recolección de todos los medios de convicción que permitan al Ministerio Publico, fundar la acusación y termina con el acto conclusivo de la investigación, la segunda denominada intermedia, que en caso de acusación, da lugar a la audiencia preliminar, le corresponde al juez de CONTROL, admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio o sobreseer si concurren las causales previstas en la ley, la tercera o fase de juicio que contiene el debate oral y público y culmina con la sentencia definitiva. La finalidad de todas estas etapas, es la “aniquilación” gradual de la presunción de inocencia, por lo cual el fiscal sólo puede acusar una vez que la investigación le proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado y el JUICIO jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción penal, culminando con la cuarta etapa que es la fase de Ejecución que le corresponde velar por el cumplimiento de las penas a las que se condenen los justiciables en el proceso penal.

En este orden de ideas, resulta importante transcribir lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“ARTICULO 300. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó no puede atribuírsele al imputado o imputada
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
4.- A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente el Código (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

También es importante resaltar que el pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal debe expresar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, para que el mismo adquiera legitimidad y guarde concordancia con las reglas del debido proceso. Si la declaratoria es de inadmisibilidad en cual se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene la obligación insoslayable de explicar cual o cuales de los supuestos indicados en dicha norma sirve de base para su decisión.

En el caso que nos ocupa la decisión apelada, dictada en fecha 03 de Septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cursante en los folios 24 al 31 de la pieza N° IX de la Causa Principal señala que:

“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón con motivo de la acusación presentada por el Fiscal 3° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ, fecha de nacimiento 23/04/67, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.336, soltero, de años, profesión u oficio: TSU en Electrónica Industrial y Administrador, Residenciado en: Urbanización Las Colinas del paraíso, casa número 15, Margarita estado Nueva Esparta, y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, fecha de nacimiento 15 01 70, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.570, soltera, de años, profesión u oficio: ABOGADO, RESIDENCIADO EN Residencias Versalles, torre B, piso 09, apto 9-B, Maracay edo. Aragua, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 y 3 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En la audiencia el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado solicitando se mantuviera la medida de coerción personal.
Acto seguido se le cede la palabra (Representante de la víctima) ABG. MARIO POPOLI, expuso: se interpuso escrito de acusación particular propia, el cual debe admitirse.... es todo.
ABG. LUIS PERDOMO Representante de la víctima; Solicito la admisión de la acusación particular propia, tal cual como lo manifestó el Ministerio Publico, en el año 2007, las víctimas compran los inmuebles entregándoles, al momento de reclamar le indica que hay un nuevo comprador, lo que sin duda este hecho ante esa situación están incursos en esos delitos, en el fundamento de la acusación, queda demostrado en cuanto a los imputados están incursos en dichos delitos, solicito sean admitidos los medios de prueba, es todo.
Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó: JESUS ALBERTO HERNANDEZ: “no deseo declarar, es todo”. MONICA NEQUECHY MANRIQUE: “no deseo declarar, es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa ABG. LUIS LOPEZ; expuso: si son dos personas que están en opción de compra venta, y el documento se hizo el día 17/05/2007, resulta que el señor Velasco le vende a mi representado el lote de terreno en fecha marzo 2008, cuando le vende en la venta no dice que el tenia esta obligación quien cometió la estafa fue el ciudadano Miguel Ángel Velasco Rodríguez, y así se le dijo en su momento quien tiene orden de aprehensión, si al ver vamos es el quien estafo, quieren presionar a mi patronado one si esta en Venezuela ya que el oreo se fue a Estados Unidos, mi representado jamás recibió dinero de los ciudadanos Correa, como se puede configurar ese delito si no recibió nada, cuando se hace el edificio no fino nada, en consecuencia hay que ir es en contra de Miguel Velasco, solicito se decrete sobreseimiento de la Causa ya que no tiene un hecho punible contra ellos, si tengo imaginación está la cosa juzgada, cono se hace doble si hay una persecución penaL, vemos que" lo que hay aquí es un terrorismo judicial, el señor Dewgit si firmo poder compra venta, igualmente hay una obligación que no cumplió por ende se solicitó tosnaldad de contrato y efectivamente fue decretado con lugar, tanto es así que el conocía la primera acusación y el fiscal lo mando a llamar en varias oportunidades, no queriendo pagar en apartamento, como es que ahorna pretende establecer ese terrorismo, no se puede pretender acción penal, se fueron a Caracas a denunciar, porque no lo hicieron aquí, existen principios como cosa juzgada, ratifico las pruebas promovidas, así cosan las documentales y solicito decrete con lugar el escrito presentado y el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe hecho punible.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes observa:
En relación a la excepción contenida en el literal I del artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la falta de requisitos para intentar la acción, establece el artículo 308 ordinal 2 míe el escrito acusatorio debe contener los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan dichos elementos deben ser convincentes para que el ministerio público pueda, 308 los fundamentos de la imputación, se refiere a aquellos indicios de culpabilidad que le pueden ser atribuidos a un ciudadano, por l oque al indicar las normas antes descrita que dicho elemento es indispensable para el contenido de la acusación, se procede a evaluar constitucional y jurisprudencialmente los fundamentos que indica el Ministerio Público, a saber:

PRIMERO: DENUNCIA COMUN: de fecha 04 de Julio de 2013. interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL CORREA (...) los primeros dios el mes de marzo de 2007 decidí comprarles unos apartamentos a mis lujos Mary Carmen Correa Ramos...(...)...y Héctor Luis Correa Ramos...(...)...los cuales fueron ofrecidos por el ciudadano MIGUEL ANGEL VELAZCO...(...)...quien manifestó ser el propietario de la empresa INVERSIONES AVIGNON. Cjí...(...}... el ciudadano antes mencionado me hizo entrega de un contrato donde establecía las clausulas para adquirir el apartamento done establecida que debía cancelarle mensualmente la cantidad de cinco mil ciento setenta y dos bolívares por cada apartamento... "
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de agosto de 2013 rendida por el ciudadano LUIS CORREA.,.(...) ...comparezco ante este despacho con la finalidad de ampliar la denuncia que formule eldia 04 de julio de 2013 relacionada con la adquisición de dos apartamentos que me fueron ofrecidos por el señor Miguel Angel Velasquez. quien se me identifico como propietario de la empresa inversiones Avignon, C.A... "
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano HECTOR CORREA…(…), mi padre de nombre LUIS CORREA, realizó una opción de compra de dos apartamentos…(…) dicha negociación la realizo el ciudadano Miguel Ángel Velasco Rodríguez, propietario de la empresa Inversiones Avignon.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de marzo de 2014, rendido por el ciudadano MARY CARMEN CORREA…(…) mi padre de nombre LUIS CORREA, realizo una opción de compra de dos apartamentos…(…) dicha negociación la realizo el ciudadano Miguel Ángel Velasco Rodríguez, propietario de la empresa Inversiones Avignon,
QUINTO: DE DENUNCIA, de fecha 17 de Julio de 2014 rendida por el ciudadano GABRIEL ANTONIO BENJAMIN DEGWITZ…(…) compareció a denunciar a los ciudadanos MITUEL ANGEL VELAZCO RODRIGUEZ…(…)… y JESUS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, representantes de INVERSIONES AVIGNON, en virtud de que el 04 de Agosto de 2010 firme una opción de compra venta en la Notaria Quinta de esta ciudad por un inmueble ubicado en la Urbanizacion San Jacinto, Residencias Versalles, Torre B, Piso 2, Apartamento 2-C…(…),,, donde figura como propietario el Sr. JESUS HERNANDEZ, el Sr, MIGUEL VELAZCO me hace entrega de las llaves del apartamento…(…)… Luego de todo esto el Sr. MIGUEL VELAZCO, desaparece como responsable de la obra, ya que incumplió con lo ofrecido en la misma y aparece el Sr. JESUS HERNANDEZ, quien figuraba como propietario de todo el conjunto residencial…(…)…quien fue detenido por el caso de la demanda puesta por los propietarios y copropietarios del conjunto residencial versalles, la cual no pude firmar y ser partícipe por razones de causa mayor…(,,,),,,liego me presente con copia de todos los documentos, recibos de pago, entre otros el cual se los entregue a su abogado de ese momento Dra. MONICA MANRIQUE, quien se encargaba de todos los procesos y documentación.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Julio de 2014 rendida por el ciudadano CORREA LUIS…(…)…COMPAREZCO ANTE ESTE DESPACH CON LA FINALIDAD DE AMPLIAR LA DENUNCIA NTERPUESTA POR MIS PERSONAS EN FECHA 04 de Julio de 2013…(…)… en fecha 13 de Julio de 2011, comparecieron ante la Fiscalia Vigésima Octava a denunciar al ciudadano MIGUEL ANTEL VELAZCO, en relación a la adquisición de los inmuebles…(…)…para lo cual se firmo una opción privada, circunstancia esta que provoco que mis hijos no fueran tomados en consideración para el acuerdo reparatorio que presento el ciudadano HESUS HERNANDEZ…”
DECIMA SEXTA: informe pericial contable remitido en fecha 17 de Agosto de 2015 practicada por la funcionario MAGALY ROMERO, experta contable…(…)…CONCLUSIONES…(…)…que existen dos documentos de promesa bilateral de compra venta de fecha mayo 2007 entre los ciudadanos MARY CARMEN CORREA…(…)…y el ciudadano MIGUEL ANGEL VELAZCO…(…)…representante legal de la empresa INVERSIONES AVIGNON C.A…”

Sobre la base del contenido de los transcritos elementos de convicción se acredita que el Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en las denuncias interpuestas por los ciudadanos Luís Correa, Héctor Correa, y Mary Carmen Correa, donde los mismos son consecuentes y coinciden en indicar que celebraron en el mes de mayo de 2007 un contrato de promesa Bilateral de compra venta privada con el ciudadano MIGUEL ANGEL VELAZCO como representante legal de la empresa INVERSIONES AVIGNON, C.A, tal como consta en los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la pieza N° 1, por la compra de dos inmuebles ubicados en la Urbanización San Jacinto residencias versalles, torre A, piso 6, apartamento C y torre A, piso 7, apartamento C*; así mismo en dicho escrito se acredita que el ciudadano GABRIEL ANTONIO BENJAMIN DEGWITZ realizo en fecha 04 de agosto de 2010 un contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Quinta de esta ciudad por un inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Versalles, Torre B, Piso 2, Apartamento 2-C, con la ciudadana MARIA TERESA TAFUTO, en su condición de apoderada del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ, tal como consta a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza N° 4.

Sin embargo como contraposición de lo antes indicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como forma de obstáculo al ejercicio de la acción penal consta en autos que en fecha 02 de febrero de 2016 la defensa interponte escrito de descargo de la acusación de donde se desprende lo siguiente:

“…(…)… es bueno señalar que las victimas familia correa cuando firman documento para compra de apartamento es un documento PRIVADO, entre estos con el ciudadano Miguel Ángel Velasco Rodríguez, es decir, nunca con nuestro defendido, y posterior a este documento privado es que Miguel Ángel Velasco Rodríguez le vende a nuestro defendido el lote de terrenos es decir mi representado no conocía ni sabia sobre ese documento privado por lo que las acciones penales son personalísimas y seria únicamente Miguel Velasco Rodríguez el responsable penalmente de estos hechos que nunca pueden ser trasladados a nuestro defendido.
En relación a Gabriel Antonio Dgwitz, existe decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua donde declara la resolución del contrato, es decir, el mismo no tiene vigencia en el mundo jurídico en consecuencia mi representado no tiene ninguna obligación con este ciudadano por cuanto el mismo no cumplió con las exigencias del mismo…”
Corresponde pues a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma.
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del lus Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho…” (Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva... " (Sentencia" 1654 de fecha 13/07/2005 de Luis Velasquez Alvaray)

El escrito acusatorio en el proceso penal es el instrumento de formalización, de la pretensión penal por parte del estado en el ejercicio del Ius Puniendi. en tal sentido corresponde al Ministerio Publico indicar de control en la fase intermedia evaluar que los requisitos formales y existenciales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como regular la actuación de las partes para resguardar el pleno cumplimiento de las garantías procesales.

La acusación como acto conclusivo presentado por el titular del ejercicio de la acción penal no solamente debe cumplir con la imputación o la atribución del delito al investigado, sino también debe contar son los soportes jurídicos, técnicos y científicos, vale decir, los elementos de convicción suficientes para sustentar un eventual juicio oral y público, y los fundamentos de la acusación que determinaran la viabilidad de su admisión, conforme a la norma antes citada.

El control de este acto conclusivo corresponde al momento de la celebración de la audiencia preliminar, a tal efecto, en cuanto al control de la acusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 210 de fecha 09 03 2005. con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Indico que "...el control de la acusación se concreta a la fase intermedia.. ". Así mismo la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1500 de fecha 03/08 2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, refirió lo siguiente..."

Dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Publico, es extremadamente importante que el órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle la acusación presentada por el Ministerio Publico, y muy en particular la solicitud de apertura del juicio oral peticionada por el representante fiscal.
Es evidente, que el Ministerio Publico quien ha realizado la investigación, se incline a prejuzgar y a defender a ultranza los resultados de ellas, y por ello no es posible que sea el fiscal quien determine el enjuiciamiento, sino que dicha labor es exclusiva del juez de Control, y no durante la etapa preparatoria sino en la intermedia, al realizar la audiencia preliminar.
Esta facultad de controlar la acusación que tiene sin duda alguna el Juez de Control se desdobla en una doble garantía; para el imputado, en el examen de los extremos de la acusación, analizando sus fundamentos facticos y jurídicos, con el fin de evitar su pase a juicio oral y público con base en una acusación carente de fundamento, y para la sociedad, en el sentido de (…) garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos, y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia.
La fase intermedia, o su acto central, la audiencia preliminar tiene una función de filtro y su objetivo funcional es determinar si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento Publico del imputado (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, si del resultado de la investigación Fiscal existe la alta probabilidad de una sentencia condenatoria.
Todo lo cual conlleva a esta sala en justa correspondencia con la doctrina el realizar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del Juicio oral y público contra los imputados.
De lo que se colige que el Juez de Control no actuó en la presente causa usurpando funciones del Juez de Juicio, ya que su actuación y sus pronunciamientos estuvieron ceñidos a lo establecido en los artículos 28 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del extracto de esta sentencia se evidencia que corresponde al juzgado" en función de Control evaluar la acusación presentada por el Ministerio Publico a los fines de evitar los juicios innecesarios y la admisión de acusaciones infundadas, como lo señala la sentencia referida los Fiscales del Ministerio Publico no pueden determinar el enjuiciamiento de un procesado por el solo hecho de culminar una investigación con la presentación de una acusación, resaltándose que los jueces no pueden ser receptores mecánicos de la petición fiscal; por el contrario como representantes del estado corresponde al órgano jurisdiccional velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales.

Así mismo en relación al control de la acusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, que indico:

En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decision judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, asi como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, el segundo, implica el examen de lso requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una lata probabilidad ded que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”..(…)en lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde se pued aprecia con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico y la de la víctima, si fuere el caso en ese sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del ministerio Publico para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y Público, contra del acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que hay presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal.

A tenor de lo antes citado, es obligación legal del Juez en función de Control, velar por estricta aplicación de las normas, y respetar el sano desenvolvimiento del ordenamiento jurídico positivo, por lo que, de acuerdo a los reiterados criterios sostenidos por el máximo Tribunal de justicia debe el Juez en fase de control, examinar el contenido de escrito acusatorio en la fase preparatoria.

La fase intermedia es la fase donde el Juez de Control debe servir como filtro, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y evitar la realización de juicio innecesarios ocasionándole al estado un perjuicio de orden constitucional, por lo que salvaguardando los principios de celeridad y economía procesal, debe el órgano jurisdiccional velar por la plena satisfacción de los derechos inherentes el procesado, como lo es la realización de juicio dentro del lapso establecido por el legislador.

Corresponde pues al estado a través de los órganos jurisdiccionales por supremacía constitucional realizar una evaluación a las actuaciones de los poderes públicos legalmente constituidos conforme al artículo 254 constitucional a los fines de salvaguardar la integridad y la incolumidad de la carta magna, por lo que se haciendo una análisis exhaustivo del contenido de las actuaciones, quedo evidenciado en actas conforme a la forma en que se excepciono la defensa y propuso un obstáculo al ejercicio de la acción penal, que no existe una relación de conexividad entre la acción desplegada por los investigados y el resultado obtenido toda vez que, el documento de compra venta privada de los inmuebles ubicados en la Urbanización San Jacinto Residencias Versalles, fueron realizados por los ciudadanos LUIS CORREA. HECTOR CORREA y MARY CARMEN CORREA con el ciudadano MIGUEL ANGEL VELAZCO. y NO con los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ Y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, así mismo quedo evidenciado que existe un documento público debidamente certificado donde un órgano jurisdiccional facultado constitucionalmente específicamente el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2016 acordó la resolución de contrato de opción de compra venta intentada por el ciudadano JESUS HERNANDEZ, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO DEGWITZ, bajo el expediente N° 11.916-15. en consecuencia no se le puede atribuir los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el articulo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 y 3 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada a los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, en virtud de que no existe una conducta desplegada por estos ciudadanos para subsumirlos dentro del tipo penal, su exteriorización del pensamiento no se ajustó a lo contemplado por el legislador en los tipos penales antes referidos en los hechos mencionados por el Ministerio Publico, por lo que este Tribuna] acogiendo lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 558 de fecha 09 de septiembre de 2008 donde indico que "...de allí que, en materias como...el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado) son indiscutiblemente, materias sobre los cuales el juez de control tiene plena competencia para el análisis y decisión... "(negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)

Así mismo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, relacionado con el decreto de sobreseimiento indicó que "...se evidencia que el fallo recurrido resulto motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adopto su decisión, para arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que esta usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio..." (Negrita, cursiva y subrayada del Tribunal)

El sobreseimiento como acto jurisdiccional definitivo puede ser decretado por el Juez de control al término de la audiencia preliminar tal como lo refiere Sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde indico que "...el sobreseimiento opera atando a) terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Publico estime que proceden una o varias de la causales del artículo 318 del COPP en cuyo caso solicitara el sobreseimiento al Juez de Control; b) al termino de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el debate oral y público, y c) durante la etapa de juicio... "

En tal sentido y analizada las actuaciones y el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Publica, observa este Tribunal que los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, no le pueden ser atribuidos y conforme al artículo 300 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le está legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha solicitud, en consecuencia declara se desestiman la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 24 de agosto de 2015 en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el articulo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2 y 3 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, ampliamente identificado en las actuaciones, por lo que se ordena el cese de la cualquier medida que pese sobre los mismos asi como cesa la condición de imputado. De igual manera y como consecuencia de la desestimación de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción penal considera este Tribunal que la acusación particular propia presentada por la víctima fue presentada sobre la base de los mismos elementos en que se consigno el Ministerio Publico, por lo que sobre la base de mismos fundamentos anteriormente explanados se desestima la acusación particular propia presentada por los abogados MARIO POPOLI y LUIS PERDOMO, en representación de los ciudadanos LUIS CORREA, MARY CARMEN CORREA RAMOS, HECTOR LUIS CORREA RAMOS y DEGWITZ TEJADA GABRIEL ANTONIO BENJAMIN. Y así se decide.

DECISION:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto en Función de Control del circuito Judicial Penal del estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 313.3 y 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal desestima la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 24 de agosto de 2015 en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ, fecha de nacimiento 23/04/67, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.336, soltero, de años, profesión u oficio: TSU en Electrónica Industrial y Administrador, Residenciado en: Urbanización Las Colinas del paraíso, casa numero 15, Margarita estado Nueva Esparta y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, fecha de nacimiento 15/01/70, titular de la cédula de identidad N" V-9.874.570, soltera, de años, profesión u oficio: ABOGADO, Residenciado en: Residencias Versalles, torre B, piso 09, apto 9-B, Maracay edo. Aragua, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES, a favor de los referidos ciudadanos, por lo que se ordena el cese de la cualquier medida que pese sobre los mismos así como cesa la condición de imputado. SEGUNDO: Se desestimada acusación particular propia presentada en fecha 06 de octubre de 2015 por los abogados MARIO POPOLI y LUIS PERDOMO, en representación de los ciudadanos LUIS RAFAEL CORREA. MARY CARMEN CORREA RAMOS. HECTOR LUIS CORREA RAMOS y DEGWITZ TEJADA GABRIEL ANTONIO BENJAMIN. Publíquese. Regístrese y déjese copia de la decisión…”

Ahora bien, del análisis realizado a las presentes actuaciones signadas con la nomenclatura 4C-29.576-18, se observa que el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, después de emitir la sentencia, el día 03 de Septiembre de 2018, con la presencia y participación de las partes necesarias, decidió de conformidad con lo establecido en los artículos 313.3 y 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 24 de Agosto de 2015, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, y en consecuencia DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES, a favor de los referidos ciudadanos, por lo que se ordeno el cese de cualquier medida que pese sobre los mismos así como cesa la condición de imputado; igualmente desestimo la acusación particular propia presentada en fecha 06 de Octubre de 2015, los por Abogados MARIO POPOLI y LUIS PERDOMO, en representación de los ciudadanos LUIS RAFAEL CORREA, MARY CARMEN CORREA RAMOS, HECTOR LUIS CORREA RAMOS y DEGWITZ QUIJADA.
En relación a lo expuesto por los abogados MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de Apoderados Judiciales de las Victimas, así como los Abogados YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA y JORGE LUIS RAY FORTY, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cuanto a que el juzgado A quo, no motivó en auto mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, esta Alzada considera que en el presente caso no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, luego del estudio de la presente causa, consideró que, quedo evidenciado en actas, que no existe una relación de conexividad entre la acción desplegada por los investigados y el resultado obtenido, toda vez que, los documentos de compra venta privada de los inmuebles ubicados en la Urbanización San Jacinto Residencias Versalles, fueron realizados por los ciudadanos LUIS CORREA, HECTOR CORREA y MARY CARMEN CORREA con el ciudadano MIGUEL ANGEL VELAZCO, y NO con los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ Y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, de esta misma forma quedó evidenciado que existe un documento público debidamente certificado, donde un órgano jurisdiccional facultado constitucionalmente específicamente el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2016 acordó la resolución de contrato de opción de compra venta, realizada entre JESUS HERNANDEZ y ciudadano GABRIEL ANTONIO DEGWITZ, quedando signado bajo el expediente N° 11.916-15. En consecuencia no se le puede atribuir los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 y 3 en relación con el artículo 16 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, a los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ y MONICA NEQUEHY MANRIQUE, en virtud de que no existe una conducta desplegada por estos ciudadanos para subsumirlos dentro del tipo penal, su exteriorización del pensamiento no se ajustó a lo contemplado por el legislador en los tipos penales antes referidos, en los hechos mencionados por el Ministerio Publico, por lo que decretó SOBRESEIMIENTO, del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículos 2 y 3 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concluyendo en forma motivada que en el caso de marras el hecho objeto del proceso no permitieron establecer responsabilidad alguna en los mencionados delitos a los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, encuadrando la causal del sobreseimiento en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho imputado y de los cuales acusa el Ministerio Público no puede atribuírsele.

Determina esta Alzada luego del análisis ya realizado que la recurrida se encuentra debidamente motivada, por cuanto estableció en forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 215 de fecha 16 de marzo de 2009 señaló que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 283, de fecha 19 de Julio de 2012, que:

“...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …”.

En consecuencia, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, así como a la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado determina que en el presente caso, el Juez A quo realizó de manera acertada el silogismo judicial necesario a los efectos de subsumir los presupuestos de hecho en el derecho aplicable al caso sometido a su conocimiento, puesto que determinó que los hechos objeto del presente asunto no pueden atribuírseles a los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE.

Se corrobora entonces, del cuerpo del fallo impugnado que, efectivamente sí cumple con el requisito de motivación que por mandato legal deben contener las decisiones, pues, el Juez a quo expresó exactamente el fundamento que dio origen a decretar el sobreseimiento de la causa a través de un análisis que logra sustentar dicha decisión, en otras palabras, el Juez de Instancia Estadal realizó el juicio material de la decisión recurrida, evidenciándose que la misma presenta basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar con facilidad lo planteado. Asimismo, es importante indicar que, la referida decisión cumple con el requisito de seguridad jurídica, el cual permite establecer con exactitud y claridad los fundamentos ut supra.

Así las cosas, afirma esta Alzada que, el sobreseimiento decretado a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, se encuentra debidamente motivado, encuadrando correctamente en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cumplió efectivamente con su deber constitucional de motivar la decisión dictada, toda vez que el mismo realizó un análisis concatenado de las actas insertas al presente caso, determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales emitió el respectivo fallo. Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el único motivo de apelación alegado por ambos recurrentes abogados MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de Apoderados Judiciales de las Victimas, así como por los Abogados YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA y JORGE LUIS RAY FORTY, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes señaladas se le hace menester a esta Sala ACCIDENTAL N° 210 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declarar SIN LUGAR los recursos de apelación incoados EL PRIMERO por los abogados MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de Apoderados Judiciales de las Victimas y EL SEGUNDO por los Abogados YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA y JORGE LUIS RAY FORTY, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante los cuales recurren de la decisión dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de Septiembre de 2018, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa 4C-29.576-18, seguida en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos EL PRIMERO por los abogados MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de Apoderados Judiciales de las Victimas y EL SEGUNDO por los Abogados YELINE CRISTINA DIAZ HERRERA y JORGE LUIS RAY FORTY, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó SOBRESEIMIENTO, de la causa N° 4C-29.576-18 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ y MONICA NEQUECHY MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículos 2 y 3 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Regístrese, diarícese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal al Tribunal de origen.
LOS JUECES DE LA CORTE
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Ponente


MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Accidental

VANESSA ACEVEDO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.





VANESSA ACEVEDO
SECRETARIA
Causa: 1Aa-14.155-19
EJLV/LEAG/MMPA/ISRAEL