REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 05 de Noviembre 2020
CAUSA: 1Aa-14.269-20
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADO: Ciudadano RAMON EDUARDO HERRERA LOPEZ
DEFENSA: abogada MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMES, Defensora Publica, Adscrita a la Defensa Pública de Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA).
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los interpuesto por los Abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Y ABG, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Y ABG, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó No darle entrada al escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL” en razón que dicha solicitud no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y es inverso a lo establecido en los artículos 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nº 149-20.

Visto el escrito interpuesto por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Y ABG, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veinte (2020), en la cual entre otros pronunciamientos acordó No darle entrada al escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL” en razón que dicha solicitud no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y es inverso a lo establecido en los artículos 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, oportunidad y competencia, interposición y procedimiento, encuentra esta Alzada que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible. De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que los profesionales del derecho JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Y ABG, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, poseen legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), mediante la cual acordó No darle entrada al escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL” en razón que dicha solicitud no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y es inverso a lo establecido en los artículos 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal

Concerniente al recurso de apelación por parte de los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Y ABG, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA), se interpuso en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinte (2020), conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al quinto día de despacho siguiente a su notificación, es decir, dentro del lapso legal correspondiente. Esta Alzada encuentra que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Y ABG, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua., contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Y ABG, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó No darle entrada al escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL” en razón que dicha solicitud no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y es inverso a lo establecido en los artículos 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE.

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ

Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Superior
YESENIA HENRIQUEZ

Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

YESENIA HENRIQUEZ

Secretaria

Causa 1Aa-14.269-20 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP-MA-P-0419-2019(Nomenclatura del Tribunal de Control)
EJLV/LEAG/ORF/VanessaA.-











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, _______ de ___________ de 2020
210° y 160°

CAUSA: 1Aa-14.269-20
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADO: Ciudadano RAMON EDUARDO HERRERA LOPEZ
DEFENSA: abogada MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMES, Defensora Publica, Adscrita a la Defensa Pública de Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA).
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Y ABG, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA. contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veinte (2020), causa DP-MA-P-04-19 en la cual, se Acordó PRIMERO: No darle entrada al escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL” en razón que dicha solicitud no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y es inverso a lo establecido en los artículos 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. SE GUNDO: Se ordena DEVOLVER escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA) , de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veinte (2020)…”

Nº _________.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA) , en virtud de la apelación interpuesta por el ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua respectivamente.

Esta Corte observa y considera:


PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:
Del folio dos (02) al folio cinco (05), riela escrito presentado por los Abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEX Y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA. , en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalìa Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIELI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Provisorio en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respectivamente, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440 y 441 y 442 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, el cual lo formalizamos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Municipal Función de Control del Circuito Judicial Penal, causa Nº MP-310196-19 (Nomenclatura de la Fiscalìa ) y DPMA-P-0419-2019 ( Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra del ciudadano RAMON HERRERA EDUARDO LOPEZ, plenamente identificados en autos, quien tiene incoado procesal penal por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se observa que la referida causa, el imputado desde el inicio del procedimiento le fue imputado en la Audiencia Especial de Presentación en sede de el tribunal municipal, el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, audiencia celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2019, asistiendo a la audie4ncia especial de presentación, por parte del Ministerio Publico, la Fiscal Auxiliar interina en la Fiscalìa Municipal Segunda, bajo el principio de unicidad e indivisibilidad del Ministerio Publico, realizando la audiencia en el referido tribunal municipal, siendo admitido por el Tribunal Aquo, la referida calificación jurídica, otorgándosele medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, luego de esto, una vez que es recibido el presente expediente por esta representación fiscal, observa que la EXPERTICIA QUIMICO-BIO0LOGICA, de fecha 18-11-2019, emanada del (SENAMECF) arrojo como resultado que se trata de la sustancia ilícita denominada COCAINA, con un peso de CINCO (05) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 en su segunda aparte, estaríamos en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en menor cuantía, razón por la cual una vez verificada la situación y observando que el ciudadano le fue imputado y admitido por el tribunal municipal un delito menos grave, y una vez verificada esta situación, esta representación del Ministerio Publico, en uso de sus atribuciones, solicita que el Tribunal Municipal convoque una audiencia de imputación en la presente causa, solicitud que fue recibida en fecha 15-01-2020, por el referido tribunal, bajo el oficio Nº 05-F360-0020-2020, con el fin que una vez fijada, en el produjera la declinatoria por la competencia al ser un delito de mayor entidad, sin embargo, en fecha 23-01-25020, es recibida por esta representación fiscal, notificación por boleta, bajo el oficio Nº OJ-3CM-2020-0766, por parte del tribunal municipal, en la que es devuelta la referida solicitud e informando del contenido del auto que decide sobre su devolución y declararla improcedente, siendo este auto, el motivo del presento recurso.
CAPITULO II
DEL AUTO EMANADO DEL TRIBUNAL A-QUO
En fecha 17 de Enero de 2020, el tribunal a-quo dicta auto en la causa DP-MA-P-0419-25019, del cual es notificado esta representación del ministerio publico, en fecha 23-01-2020, siendo el contenido del mismo el siguiente:
“(…) la presente tiene como finalidad devolver escrito de SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL”, anexo a este oficio, suscrito por ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ Y BAH. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Provisorio y auxiliar Trigésimo (30º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, constante de un (01) folio útil sin anexo, recibido en fecha 15/01/2020 y en secretaria recibido en fecha 17/01/2020, bajo el numero de oficio9 fiscal: 05-F30-0020-2020, signado bajo la causa fiscal MP-310193-19, la cual guarda relación con el caso DP-MA-P-0419-2019, seguido al ciudadano: RAMON EDUARDO HERRERA LOPEZ. En razón que en esta misma fecha se DECLARO IMPROCEDENTE y se acordó mediante auto devolver la presente “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL”, toda vez que el ciudadano prenombrado se le sigue causa DPMA-P-0419-2019 por la presunta comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que dicha solicitud no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, E s Todo.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 1 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“(…)1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por la Jueza A-quo, produce una interrupción que imposibilita la continuidad del proceso, en razón que la misma declara la improcedencia de una petición sobre una facultad que corresponde al Ministerio Publico, como lo es el ejercicio de la acción penal a través de los medios constitucionales y procesales, siendo una de estas facultades, el de la imputación formal ante el órgano jurisdiccional, las cuales pueden ser realizadas en uno de los casos, cuando una persona resulte aprehendida en flagrancia, igualmente al momento de ser aprehendida por una orden de aprehensión que se allá materializado, y en el presente caso, cuando el Ministerio Publico, como lo es el ejercicio de la acción penal a través de los medios constitucionales y procesales, siendo una de estas facultades, el de la imputación formal ante el órgano jurisdiccional, las cuales pueden ser realizadas en uno de los casos, cuando una persona resulte aprehendida en flagrancia, igualmente al momento de ser aprehendida por una orden de aprehensión que se allá materializado, y en el presente caso el Ministerio Publico, solicitar ante el órgano jurisdiccional la convocatoria de una audiencia para que el imputado, junto a su defensa, tenga conocimiento sobre la referida variación en la calificación de los hechos, los cuales puedan agravar los mismos, o la imposición sobre otro delito, el cual no haya sido imputado previamente, y por ende el imputado, de4ba estar informado de este aspecto, con el fin de que se de por enterado de ello, y se garantice el derecho a la defensa sobre esa calificación que puede surgir en el proceso y ejercer su defensa en razón de esta nueva situación.
Sobre la base de lo anterior, observamos que el tribunal no tomo en cuenta, la facultad que tiene el Ministerio Publico de solicitar la imputación de un ciudadano sobre el que se realice una investigación, en virtud, que el hecho de que este allá sido imputado previamente bajo una calificación jurídica ante un órgano jurisdiccional, no limita que el Ministerio Publico, en ejercicio de sus funciones en las labores de la investigación que adelante, no pueda solicitar que se le impute ante una situación no advertida en la audiencia especial de presentación o que pueda surgir luego de la celebración de esta, como se señalo anteriormente una nueva calificación jurídica, o se le imponga sobre unos nuevos hechos, qu8e devendrán en alguna agravante o cambio en el grado de participación, entre otras situaciones.
Asimismo la juzgadora en su parte motiva, cita lo siguiente:
“(…) siendo que dicha solicitud no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y es inverso a lo establecido en los artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase…”
En atención a lo indicado, cabe señalar que el Tribunal a-quo hace mención al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, como sustento legal y para a su criterio afirmar, que la solicitud de imputación no reúne los requisitos del referido artículo, en razón de ello, nos permitimos citar el contenido de este, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una audiencia, querella o de oficio, el Ministerio Publico luego de la investigación preliminar y la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitara al Tribunal de Instancia Municipal procede a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de esta Código la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal e imponer ; el Ministerio Publico realizara el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye conme4ncion de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las dispocisiones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informara de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos, la resolución de todo lo planteado se dictara al termino de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo “. (Subrayado nuestro)
En talo sentido de la interpretación de este artículo se evidencia, que el legislador no deja asentado, un parámetro que limite o imposibilite el Ministerio Publico, para la solicitud del acto formal de imp0utacion, solo el legislador hace mención a la capacidad que tiene el Ministerio Publico como titular de la acción penal de solicitar, por lo que la juzgadora al momento de dictar el auto, deja un vació en su fundamentación, al no poder interpretarse cual es el parámetro al que se refiere al invocar el artículo antes indicado.
Al mismo tiempo igual vació se produce, cuando el tribunal a-quo, no fundamenta porque la solicitud hecho por parte de el Ministerio Publico, le resulta inversa, tal como lo expreso, a los artículos 49 en su numera 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los citados indican:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
“(…) Ninguna persona podrá ser sometida a ajuicio por los mismo hechos en virtud de los cual4es hubiese sido juzgada anteriormente (…)”
“Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyo el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
De la lectura simple de estos artículos observamos, que los mismos señalan el principio de la cosa juzgada y a única persecución, los cuales a consideración de esta representación fiscal no aplicaría, en el presente caso, dado que estamos en presencia solo de la convocatoria a una audiencia de imputación, realizada por el Ministerio Publico, en ejercicio de sus funciones para imponer al imputado sobre una calificación jurídica, que se previno en el transcurso del lapso de investigación, luego de haber sido presentado el imputado ante el órgano jurisdiccional, y que consta en el referido tribunal tanto las actuaciones policiales, como la identificación plena del imputado, y la defensa que lo asistiera para el momento, lo que no podría interpretarse como la violaci9on alguna a principios constitucionales y procesales.
En tanto, aprecian estos recurrentes que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza:
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación… (Destacado mió)
A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver que la Juzgadora no solo omitió el imperativo legal antes señalado sino que no fundamento de forma suficiente el auto, pues dicha decisión no fue motivada en el respectivo auto recurrido.
Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden publico y en este sentido, es criterio sostenido de esta sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la Republica de Venezuela la decisión Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
“…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, de por que se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo asi, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así, puede determinarse si a la persona se loe sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es mas, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden publico, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como e de congruencia y de la defensa si minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…” (Cursiva nuestras)
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como estas se encuentran al margen de la idoneidad, aun cuando se obre con la legitima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de la autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea y equitativa aquella que no permite la continuación del proceso, en Instituciones como la nuestra que tiene a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para si la soberana apreciación de decidir bajo la inobservancia de la norma, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decidor, al existir, con ello la vulneración a la tutela judicial efectiva, al no existir por parte del tribunal, el pronunciamiento idóneo y conforme a derecho, creando con ello, un estado de indefensión al ministerio publico, lo cual se evidencia al mismo tiempo con la devolución de la citada solicitud de imputación la cual debe constaren el expediente que forma parte de los autos, indefinidamente de la decisión que adopte el tribunal de la causa, toda vez que pertenece al proceso que se inicia, en cuyo caso la devolución hecha de esta manera, contraviene las permisas elementales del debido proceso y el derecho a la defensa, acarreando con ello la NULIDAD DEL AUTO, por cuanto produce un gravamen irreparable para una de las partes, y generan con ello la imposible su continuación.
DEL PETITUM
En merito de lo antes expresado solicito a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y se declare con lugar el mismo, y con ello se decrete la nulidad del auto que dicto, la improcedencia del acto de imp0utacion y su devolución, en el presente proceso…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia en las presentes actuaciones que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede territorial en el Municipio José Félix Ribas la Victoria (la Chapa), se informo a la Defensa Privada en Boleta de Notificación Nº BN-3CM-2020-1805, en fecha 30-01-2020 a los fines de su Contestación del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Provisorio en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

De la Decisión Recurrida:

Al folio Dieciséis (16) de la causa principal, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA) , en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“Se recibe escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL”, suscrito por ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ Y ABG FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésimo (30º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, constante de un (01) folio útil sin anexo, recibido en alguacilazgo en fecha 15/01/2020 y en secretaria recibido en fecha 17/01/2020, bajo el numero de oficio fiscal: 05-F30-0020-2020,signado bajo la causa fiscal Ministerio Público-310193-19, la cual guarda relación con el caso seguido al ciudadano: RAMON EDUARDO HERRERA LOPEZ, incurso en el caso de este tribunal bajo la nomenclatura DP-MA-P-0419-2019. Se observa que dicha solicitud no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y es inverso a lo establecido en los artículos 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al ciudadano prenombrado se le sigue la causa DP-MA-P-0419-2019 por este Tribunal de fecha 19/11/2019, por la presunta comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE y se ACUERDA: PRIMERO: No darle entrada al presente Escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL” en razón que dicha solicitud no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y es inverso a lo establecido en los artículos 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena DEVOLVER escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL”, suscrito por ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ Y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA. Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésimo (30º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, Es todo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Realizado el análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su Sala Única, evidencia lo siguiente:

La parte recurrente representada por los Abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEX Y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalìa Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, apela del auto de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veinte (2020) , mediante el cual el Tribunal TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA) , Acordó la PRIMERO: No darle entrada al escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL” en razón que dicha solicitud no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y es inverso a lo establecido en los artículos 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. SE GUNDO: Se ordena DEVOLVER escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL”, suscrito por ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ Y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésimo (30º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, alegando la recurrente que, la jueza a quo no motivo la decisión que recurre.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en relación a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha establecido lo siguiente:

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.

Es claro entonces, que el legislador al referirse en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia N°. 1878 del 12 de agosto de 2002, estableció que:

“Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto, se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, se evidencia que el Juez de la recurrida cumplió con su obligación de motivar su decisión, toda vez que señaló claramente los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a acordar PRIMERO: No darle entrada al escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL” en razón que dicha solicitud no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y es inverso a lo establecido en los artículos 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. SE GUNDO: Se ordena DEVOLVER escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL”, y a tal efecto estableció lo siguiente:

“…Ante todo reciba un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario e institucional. La presente tiene como finalidad, Devolver Escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL” anexo a este Oficio, suscrito por ABG. JOSE CASTILLO SANCHEX Y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésimo (30º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, constante de un (01) folio útil sin anexo, recibido en fecha 15/01/2020 y en secretaria recibido en fecha 17/01/2020, bajo el numero de oficio fiscal: 05-F360-0020-2020, signado bajo la causa fiscal Ministerio Público-310193-19, la cual guarda relación con el caso DP-MA-P-0419-2019 seguido al ciudadano: RAMON EDUARDO HERRERA LOPEZ, En razón que en este misma fecha se DECLARO IMPROCEDENTE y se acordó mediante auto devolver la presente “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL”, toda vez que al ciudadano prenombrado se le sigue la causa PM-MA-P-0419-2019 por la presunta comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAQS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que dicha solicitud no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y es inverso a lo establecido en los artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal…’

En razón a la denuncia alegada por el recurrente, este Órgano Colegiado, considera oportuno acortar que la Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 440 del 11 de agosto de 2009, haciéndose eco a su vez de la sentencia Nº 1397 dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2006 expresó lo que sigue en cuanto a la motivación:

‘…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…’. (Sentencia Nº 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Negrillas de esta Sala).

De los fundamentos establecidos por la Jueza a quo, antes expuestos así como del criterio Jurisprudencial antes citado, este Órgano Colegiado, estima que la decisión de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil veinte (2020) , cumplió con los requisitos mínimos de motivación, ya que indicó las razones de hecho y de derechos por las que consideraba procedente tal medida. Por lo que, establecen quienes aquí suscriben que, la recurrida cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, razones por las cuales se declara sin lugar este punto de impugnación. Así se decide.
Con base a lo antes expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar, el punto de impugnación alegado por los recurrentes Abogado JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y confirmar la decisión de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veinte (2020) emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado A ragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas la Victoria (La Chapa). Mediante la cual acordó: PRIMERO: No darle entrada al escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL” en razón que dicha solicitud no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y es inverso a lo establecido en los artículos 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. SE GUNDO: Se ordena DEVOLVER escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL”, .así finalmente se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Y ABG, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA. contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veinte (2020), causa DP-MA-P-04-19 en la cual, se Acordó PRIMERO: No darle entrada al escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL” en razón que dicha solicitud no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y es inverso a lo establecido en los artículos 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. SE GUNDO: Se ordena DEVOLVER escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL”,.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA) , de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veinte (2020)

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ

Juez Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Ponente


OSWLADO RAFAEL FLORES

Juez Superior

CARLA TOVAR

Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

CARLA TOVAR

Secretaria

Causa 1Aa-14.269-20
EJLV/ORF/LEAG/VanessaA.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
210° y 161°


En el día de hoy, _____de _____________ de 2020, siendo las _____________horas de la ____________, se reúnen en sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los Jueces: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ (Presidente), LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA (Jueza Ponente) y OSWALDO RAFAEL FLORES, (Juez Superior), con la finalidad de debatir el proyecto presentado en la causa 1Aa-14.269-20. Después de la deliberación respectiva el proyecto fue APROBADO POR UNANIMIDAD.

LOS JUECES DE LA CORTE.

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ

Juez Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Jueza Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Superior


YESENIA HENRIQUEZ

Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa 1Aa-14.269-20 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP-MA-P-0419-2019(Nomenclatura del Tribunal de Control)
EJLV / LEAG/ORF/VanessaA.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, ________ de___________ de 2020
210y 161

OFICIO Nº ______
CIUDADANO:
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA).
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle y remitirle anexo al presente oficio, cuaderno separado 1Aa-14.269-20 nomenclatura alfanumérica de esta Alzada) constante de ________________________ ( ) folios útiles, el cual guarda relación con la causa principal signada en ese despacho bajo el Nº DP-MA-P-0419-2019 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano RAMON EDUARDO HERRERA LOPEZ; toda vez que esta Alzada dictó decisión mediante la cual resolvió:


“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Y ABG, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA. contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veinte (2020), causa DP-MA-P-04-19 en la cual, se Acordó PRIMERO: No darle entrada al escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL” en razón que dicha solicitud no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y es inverso a lo establecido en los artículos 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. SE GUNDO: Se ordena DEVOLVER escrito de “SOLICITUD DE ACTO DE IMPUTACION FORMAL”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA (LA CHAPA) , de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veinte (2020)…”



Notificación que se le hace a los fines legales subsiguientes.


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


CAUSA 1Aa-14.269-20 Nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP-MA-P-0419-2019(Nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
EJLV / LEAG/ORF/VanessaA.-