REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 06 de noviembre 2020
209° y 160°
CAUSA N° 1Aa-14.198-19
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADO: DAVID SALVADOR RODRÍGUEZ LUGO
DEFENSA PÚBLICA: abogado FRANK DELFIN.
FISCAL: abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISION: “…ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019, por el TRIBUNAL SEGUNDO (2º) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo la causa DP05-S-201800014 (Nomenclatura de ese Tribunal). En la cual entre otros pronunciamientos acordó: 1) Desestimar totalmente el escrito de acusación presentado por el fiscal del ministerio público en contra del ciudadano DAVID SALVADOR RODRÍGUEZ LUGO titular de la cédula identidad Nº V- 6.331.505, 2) Desestimar los medios de prueba ofrecidos por el fiscal del ministerio público en virtud que no son suficientes los elementos de convicción para estimar que el imputado DAVID SALVADOR RODRÍGUEZ LUGO titular de la cédula identidad Nª V-6.331.505 haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, 3) Decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DAVID SALVADOR RODRÍGUEZ LUGO titular de la cédula de identidad Nª V-6.331.505, a quién se le sigue el presente caso por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del código orgánico procesal penal.En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nº 151-20.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (2º) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado, LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 14 de agosto de 2019 en la cual entre otros pronunciamientos acordó: 1) Desestimar totalmente el escrito de acusación presentado por el fiscal del ministerio público en contra del ciudadano DAVID SALVADOR RODRÍGUEZ LUGO titular de la cédula identidad Nº V- 6.331.505, 2) Desestimar los medios de prueba ofrecidos por el fiscal del ministerio público en virtud que no son suficientes los elementos de convicción para estimar que el imputado DAVID SALVADOR RODRÍGUEZ LUGO titular de la cédula identidad Nª V-6.331.505 haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, 3) Decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DAVID SALVADOR RODRÍGUEZ LUGO titular de la cédula de identidad Nª V-6.331.505, a quién se le sigue el presente caso por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del código orgánico procesal penal.En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: 1) DAVID SALVADOR RODRÍGUEZ LUGO titular de la cédula identidad Nº V- 6.331.505 venezolano nacido en fecha 21-10-69 de 40 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante residenciado en el conjunto residencial Los Ángeles carretera nacional Turmero, la Encrucijada Valle Lindo edificio San Miguel planta baja municipio Santiago Mariño Estado Aragua.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado FRANK DELFIN, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Aragua.

3.- REPRESENTACION FISCAL: abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4.-PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO:

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Del folio 04 al 05 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2º) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 14 de agosto de 2019, en el cual, la jueza a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…siendo las 12:30 pm del día 14 de agosto del 2019 día fijado para la realización de la presente audiencia se constituyó en sala de audiencia el tribunal segundo de primera instancia municipal penal en funciones de control del circuito judicial Penal del Estado Aragua municipio Santiago Mariño integrado por la jueza abogada Elisa Josefina Jiménez Fernández el secretario judicial abogado Marisol Sánchez y el alguacil de sala a los fines de efectuar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código orgánico procesal penal informando que se encuentra en sala la jueza abogada Elisa Josefina Jiménez Fernández el secretario judicial abogado Marisol Sánchez y el alguacil de sala el fiscal auxiliar noveno del ministerio público del estado Aragua Luis Fuentes el ciudadano César Hernández titular de la cédula de identidad n v- 11037677en su condición de víctima el acusado David Salvador Rodríguez Lugo titular de la cédula identidad n v 6 331 505 y el defensor público abogado Franklin Delfín. se da inicio al acto fijado para el día de hoy la jueza hace la advertencia las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y público dando inicio al acto le cede la palabra al fiscal auxiliar noveno del ministerio público del Estado Aragua abogado Luis Fuentes quien manifestó lo siguiente este representación es por el hecho y elementos de convicción procediendo a ratificar en cada una de sus partes el escrito acusatorio y posteriormente solicita lo siguiente: 1ro. Se proceda al enjuiciamiento del acusado David Salvador Rodríguez Lugo titular de la cédula identidad n v 6 331 505 por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. 2do. que se admitirá en su totalidad la presente acusación penal con todos los medios de prueba ofrecidos por ser pertinente es necesario ilícitos. 3ero. se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previsto y sancionado en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. 4to. Dicta el respectivo auto de apertura a juicio oral y público es todo.
Acto seguido el tribunal cede la palabra al ciudadano César Hernández titular de la cédula de identidad n v 11 037 677 en su condición de víctima quien expone ratificó lo solicitado en el escrito consignado ante el tribunal que reposa en los folios 87 y 88 de la presente causa y el monto total de la pérdida es de 26183000 bolívares es todo.
Acto seguido el tribunal sea de la palabra al acusado David Salvador Rodríguez Lugo titular de la cédula identidad n v 6 331 505 quién impuesto del precepto constitucional (artículo 49 ordinal 5 dela Constitución dela república bolivariana de Venezuela) de la forma alternativa a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal manifestó sin coacción lo siguiente me declaro inocente ya que ningún momento me he aprovechado de nada no tengo necesidad de nada de eso él es mi hermano porque nos criamos juntos estos mismos problemas los tiene con su familia, el me denuncia porque quise ayudarlo por eso decidí no tener más amistad con él y fue a mi casa y me amenazó a toda mi familia le pido a él que dejemos eso así no quiero más problemas por nuestra amistad es todo.
El tribunal cede la palabra al abogado Franklin Delfín, defensor público quien alega esta defensa se rechaza y se opone a la conducción fiscal y solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del código orgánico procesal penal en virtud que se observa que el escrito acusatorio no reúne los requisitos del artículo 308 del código orgánico procesal penal considerando que los fundamentos de la acusación fiscal no gozan de ningún valor probatorio dónde contradicción al artículo 308 del código orgánico procesal penal Ya que en fecha 16 - 05 - 2018 la supuesta víctima comparece ante la fiscalía manifestando en su denuncia los siguientes objetos dos cauchos nuevos una computadora central Honda un cajón de aluminio un sistema anti robo dos cornetas mouse sexto teclado de control remoto de 500, un aire de ventana de 200 w, 24 mil BTU, una batería nueva de 800, luego en fecha 22 - 11 - 2018 comparece ante la sala de audiencias de imputación donde los objetos que manifiesta en una camioneta los bornes no especifica cuánto.
Petitum 5 un motor de verificador un aire acondicionado de ventana es decir tres objetos nada más y cuando el funcionario le tomó la declaración en la pregunta seis si tenía alguna factura que acreditara la propiedad el mismo manifestó que no por todo esto es que solicitó el sobreseimiento de la causa y copia del acta es todo.
Seguidamente el tribunal de momento y Pon el acusado David Salvador Rodríguez Lugo titular de la cédula identidad n v 6 33 1505 de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal que manifestó sin coacción lo siguiente no admite los hechos es todo.
CAPÍTULO II
DE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del código orgánico procesal penal corresponde a este tribunal segundo de primera instancia municipal penal en funciones de control del circuito judicial Penal del Estado Aragua municipio Santiago Mariño admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 23 de enero de 2019 al analizar la presente acusación se evidencia que la misma no cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal pues considera esta juzgadora pues no cumple con el requisito exigido en los numerales 3 y 5 del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal es decir, suficientes elementos de convicción y medios de pruebas. En consecuencia Se DESESTIMA TOTALMENTE la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano DAVID SALVADOR RODRÍGUEZ LUGO titular de la cédula de identidad N V- 6.331 505 por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LA DESESTIMACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal le corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público y lo hago de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del capítulo II de los requisitos para la actividad probatoria. Se DESESTIMA las pruebas ofrecidas por el ministerio público. en virtud que no son suficientes los elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o partícipe del hecho punible imputado por la representación fiscal tomando en consideración la decisión N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resalta la vinculación probatorio que debe existir entre el delito y su posible autor la cual señala: "aunque distinguible del delito flagrante la apreciación o detención in franganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia al punto que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que forma la sospecha con el delito cometido y así se declara.
CAPÍTULO IV
DEL SOBRESEIMIENTO
En competencia de esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua realizar las siguientes consideraciones:
El código orgánico procesal penal establece:
Título II Juzgamiento de los delitos Menos Graves
Artículo 304: el presente procedimiento será aplicado par el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de este procedimiento la base entiende por delitos menos graves los delitos de acción pública previstos en la ley cuyas penas no excedan de 8 años de privación de libertad.
Título I Capítulo IV
De los actos conclusivos
Artículo 300 el sobreseimiento procede cuando
1.-El hecho objeto del proceso que realizó no puede atribuirse al imputado
2.-el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o punibilidad.
3.- la acción penal se extinguió o resultada a la cosa juzgada.
4.- a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hayas bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado o imputado
Así lo establece expresamente este código.
En este orden de ideas debo acotar que el Magistrado Cabrera a través de la sentencia No 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica el impacto que a generado dentro el orden jurídico y social del estado venezolano el nuevo paradigma en la interpretación constitucional de los efectos del estado social de derecho y de justicia sobre el imperio de la autonomía de la voluntad de los particulares y el deber del estado de proteger los intereses de los llamados débiles.
La Constitución de la República bolivariana de Venezuela
Título 1 principios fundamentales
Artículo 2.-Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia que propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida la libertad la justicia la igualdad la solidaridad la democracia la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político.
Título Vde la organización del poder público nacional - capítulo 3 del poder judicial y el sistema de justicia
Artículo 257- el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
cómo se puede evidenciar nuestro derecho a reconocido el principio de finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
A sí mismo como el principio constitucional de la "principio de presunción de inocencia “por lo cual no se puede imputar a una persona un hecho punible sin tener suficientes pruebas dado que sin tales videncia El ejercicio del ius Poniendo del Estado a través del proceso conduciría A un resultado constitucionalmente inadmisible ahora bien esta presunción se configura de manera iuris tantum esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce como la mínima actividad probatoria la cual debe practicarse por supuesto con todas las garantías procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2 toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario concatenado con lo establecido en el artículo 8 del código orgánico procesal penal cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
en el mismo orden de ideas se garantiza con ellos el principio in dubio pro reo es decir que en caso de dudas se beneficia al reo este principio debe ser aplicado cuando hay insuficiencia probatoria contra el imputado oa la imputada y no existe suficiente certeza de su culpabilidad
es por lo anteriormente expuesto que una vez verificado en la presente causa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar fundamente el enjuiciamiento de los imputados referente al ciudadano David Salvador Rodríguez Lugo titular de la cédula identidad N° V-6 331 505 A quién se le sigue el presente caso por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal por lo tanto lo más ajustado a derecho para este tribunal de control municipal penal es proceder a decretar el sobreseimiento en este caso ya que se puede apreciar que en el escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal en la presente causa no hay razón que haga posible la materialización de un juicio oral y público contra el ciudadano supere tificado razón por la cual es imposible solicitar el enjuiciamiento del ciudadano ut supra mencionado aunado a ello el ministerio público al presentar su acto conclusivo cómo fue escrito acusatorio Sierra con ello la etapa de investigación por consiguiente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación siendo considerada esta circunstancia como causal para decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ut supra identificado de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del código orgánico procesal penal toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y así se declara.
con esta decisión de sobreseimiento César toda medida de coerción personal que hubiese sido dictada contra los ciudadanos imputados David Salvador Rodríguez Lugo titular de la cédula identidad N° V- 6331 505 conforme al artículo 301 del código orgánico procesal penal que establece el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada impide por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a través de quién se hubiera declarado salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código haciendo César todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas y así se declara.
Primero: se desestima totalmente el escrito de acusación presentado por el fiscal del ministerio público en contra del ciudadano David Salvador Rodríguez Lugo titular de la cédula identidad n v- 6 331 505 venezolano nacido en fecha 21 - 10 - 69 de 40 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante residenciado conjunto residencial Los Ángeles carretera nacional Turmero la encrucijada valle lindo edificio San Miguel planta baja municipio Santiago Mariño estado Aragua por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en virtud qué de la acusación se evidencia que la misma no cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal específicamente con el requisito exigido en el numeral 3 y 5 del artículo 308 del código orgánico procesal penal.
Segundo: se desestima los medios de prueba ofrecidos por el fiscal del ministerio público en virtud que no son suficientes los elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado David Salvador Rodríguez Lugo titular de la cédula identidad 633 1505 tomando en consideración la decisión 272 de fecha 15 de febrero de 2007 emanada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor la cual señala aunque distinguible del delito flagrante la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del Estado probatorio de la flagrancia al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha como el delito cometido.
Tercero: se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano David Salvador Rodríguez Lugo titular de la cédula de identidad 633 1505 A quién se le sigue el presente caso por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del código orgánico procesal penal toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
cuarto con esta decisión de sobreseimiento cesa toda medida de coerción personal que hubiese sido decretada contra el ciudadano imputado David Salvador Rodríguez Lugo titular de la cédula de identidad 633 1505 conforme al artículo 301 del código orgánico procesal penal que establece el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada impide por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quién se hubiera declarado salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código haciendo César todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
…. Omissis….”

TERCERO:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

En fecha 28 de agosto de dos mil diecinueve (2019), el abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2019 por el TRIBUNAL SEGUNDO (2º) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual cursa en los folios 06 al 07 del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Turmero y Competencia Plena. Resolución N° 175 de Fecha 12/02/2015, Emanada de la Fiscalía General de la Republica; ante su competente autoridad ocurro para interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13 de junio de 2018, con relación a la causa DP05-S-2018-000014, seguida al imputado: DAVID SALVADOR RODRIGUEZ LUGO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 ambos del Código Penal….omisis
CAPITULO PRIMERO
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACION
Los motivos en que se fundamenta la presente Apelación son los previstos en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee:
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Considera el Ministerio Publico que con la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto se violento el principio de la finalidad de proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este principio la fase solida o columna virtual del proceso penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de forma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el interpuesto en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estarían violentando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la víctima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida, se violento el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro más alto tribunal, cuando en Sentencia No. 333 de fecha 14 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la sala Constitucional ha señalado:
“Las violaciones del debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte de su derecho a la defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se implica las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tenga eficacia…”
CAPITULO SEGUNDO
ANTECEDENTE DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Diciembre del 2017, a la sede de este despacho fiscal a los fines de denunciar, hace dos meses hice una negociación con una migo de nombre DAVID SALVADOR RODRIGUEZ, en la cual le hice entrega de mi vehículo Automotor, clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo CHEYENE, a cambio de la cantidad de (12) millones de Bolívares (12.000.000.00) el mismo no cumplió con el pago estipulado, por lo que le manifesté que me devolviera y hacerlo el vehículo le faltaba la batería de 800 AMP, el cajón de carga, bornes entre otros, del mismo modo tenia un deterioro en su mecanismo tal como la transmisión y frenos dañado, por lo que sostuvimos una discusión, y el mismo me manifestó que no me pagaría nada, ni me devolvería algunos objetos de mi propiedad que tenía en su residencia en calidad de depósito.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTACION DE LA DECISION RECURRIBLE
Y DE SU IMPUGNACION.
En fecha 122 de noviembre del 2018, cumpliendo con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal informa de manera, clara oportuna, de la averiguación iniciada en contra de los ciudadanos DAVID SALVADOR RODRIGUEZ LUGO, titular de la cedula de identidad No. 6.331.505, por la presunta comisión del delito de APROPIASION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 ambos del Código Penal, así como de los elementos de convicción que los relacionan con la investigación, esta representación fiscal procedió a informarle a los ciudadanos que en virtud de que se trataba de una investigación iniciada por el juzgamiento de los delitos menos graves según lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que se les sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del Proceso. Le acuerde una Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinales 9. En fecha 14 de Agosto del presente año, se realiza audiencia preliminar en virtud de la acusación presentado en fecha 23 de enero del 2019, en dicha Audiencia esta representación del Ministerio Publico ratifica su Escrito Acusatorio, se le cede la palabra al ciudadano Cesar Villaroel quien expone “quien manifiesta que el ciudadano abusando de la confianza que existen entre ellos porque tiene una amistad de muchos años, le dio una bienes que eran de su pertenecía y el mismo no se los quiere devolver ni pagar. Una vez que el Tribunal escucha todas las partes se pronuncia de la siguiente manera. PRIMERO: No admite el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ya que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…” TERCERO: Se acuerda el Sobreseimiento de la causa a Favor del ciudadano David Salvador.
La decisión impugnada, inobservo los supuestos los supuestos establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el todo vez el proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia y la acusación presentada por el Ministerio Publico, contiene todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la decisión recurrida constituye un gravamen irreparable a la Victima, en virtud de que se le violentaron todos sus derechos, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa , a la dignidad humana y a la presunción de inocencia….omissis….
PETITORIO
Son todas estas las razones indicadas anteriormente mediante los fundamento de hecho y de derecho esgrimidos que dieron motivación a esta representación fiscal, y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicito de los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de ESTE Circuito Judicial Penal, que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, solicito sea declarado con lugar y se decrete la FIJACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, dejando sin lugar la decisión dictada por la Juez Segundo en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua….omissis….”

CUARTO:

ESTA CORTE DE APELACIONES
A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO
REVIAMENTE OBSERVA

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

“….Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos….”

“….Artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión….”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 439, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley…”.

Por otra parte, el artículo 428, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que, en fecha 14 de agosto 2019, el TRIBUNAL SEGUNDO (2º) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó: 1) Desestimar totalmente el escrito de acusación presentado por el fiscal del ministerio público en contra del ciudadano DAVID SALVADOR RODRÍGUEZ LUGO titular de la cédula identidad Nº V- 6.331.505, 2) Desestimar los medios de prueba ofrecidos por el fiscal del ministerio público en virtud que no son suficientes los elementos de convicción para estimar que el imputado DAVID SALVADOR RODRÍGUEZ LUGO titular de la cédula identidad Nª V-6.331.505 haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, 3) Decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DAVID SALVADOR RODRÍGUEZ LUGO titular de la cédula de identidad Nª V-6.331.505, a quién se le sigue el presente caso por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del código orgánico procesal penal.En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 28 de agosto de 2019, el abogado LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presento ante la oficina de alguacilazgo, escrito contentivo del recurso de apelación, contra decisión antes referida, tal y como consta del folio 06 al 07 del presente cuaderno separado.

Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación al ser interpuesto el día miércoles 28 de agosto de 2019, resulta extemporáneo, por haber sido planteado al quinto día hábil siguiente a la fecha de la preclusión del lapso hábil para apelar. Tal y como puede verificarse del computo de días de despacho suscrito por la abogada MARISOL SANCHEZ CHOURIO, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (2º) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, pues los cinco (05) días que concede el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: JUEVES 15-08-2019, VIERNES 16-08-2019, LUNES 19-08-2019; MARTES 20-08-2019; MIÉRCOLES 21-08-2019.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2º) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 14 de agosto de 2019, interpuesto en fecha 28 de agosto 2019, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el LUIS ALBERTO FUENTES ACOSTA en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019, por el TRIBUNAL SEGUNDO (2º) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo la causa DP05-S-201800014 (Nomenclatura de ese Tribunal). En la cual entre otros pronunciamientos acordó: 1) Desestimar totalmente el escrito de acusación presentado por el fiscal del ministerio público en contra del ciudadano DAVID SALVADOR RODRÍGUEZ LUGO titular de la cédula identidad Nº V- 6.331.505, 2) Desestimar los medios de prueba ofrecidos por el fiscal del ministerio público en virtud que no son suficientes los elementos de convicción para estimar que el imputado DAVID SALVADOR RODRÍGUEZ LUGO titular de la cédula identidad Nª V-6.331.505 haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, 3) Decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DAVID SALVADOR RODRÍGUEZ LUGO titular de la cédula de identidad Nª V-6.331.505, a quién se le sigue el presente caso por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del código orgánico procesal penal.En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE.

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ

Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Superior
CARLA TOVAR

Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
CARLA TOVAR

Secretaria
Causa 1Aa-14.198-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa DP05-S-201800014 (Nomenclatura de ese tribunal)
EJLV/LEAG/ ORF /VanessaA.-