REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Maracay, 06 de Noviembre del 2020
210° y 161°
CAUSA Nº 1Aa-14.261-20
JUEZ PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
JUEZ RECUSADO: Abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
RECUSANTE: Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, en su condición de hermano de la Víctima.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, en su condición de hermano de la Víctima, en contra de la abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por el Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, en su condición de hermano de la víctima, con fundamento en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara INADMISIBLE el medio probatorio documental ofrecido por los recusantes, a saber, “…las conversaciones con la hermana del encausado, y las publicaciones de estas en el muro de Miguel en Facebook que se anexan al presente, así como los testimonios de dos personas de las cuales no aporta ninguna información o identificación…”; por cuanto en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, de la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer cuál es la necesidad y pertinencia de la misma. CUARTO: En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente incidencia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Dec. Nº 154-20.-
En fecha Diez (10) de Febrero de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.261-20, contentiva de la recusación presentada por el Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, en su condición de hermano de la víctima ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑO LAUNZA (occiso), en contra de la abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-21.791-19 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida en contra del ciudadanos MIGUEL ELOY PACHECO por la presunta comisión del los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, al Juez Superior LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO I
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:
Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por los Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, en su condición de hermano de la víctima ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑO LANUZA (occiso).
Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al referido Profesional del Derecho como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el referido ostenta la condición de hermano de la víctima ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑO LANUZA (occiso).
2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
“….Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”
En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
(Negrillas y subrayado de la Corte).
En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad del juez recusado.
3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el seis (06) de Febrero de dos mil Veinte (2020), y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado el debate. En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.
Ello así, consideran quienes aquí deciden que al estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente recusacion lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO III
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la prueba promovida por la parte accionante, señaladas de la siguiente forma: 1) “…Considero respetuoso ofrecer como indicios, las conversaciones con la hermana del encausado, y las publicaciones de estas en el muro de Miguel en Facebook que se anexan al presente, y espero tener los testimonios de las dos personas que afirman lo dicho supra. No puedo ofrecer aun los testimonios de las dos personas reseñadas ut supra, pero no me ahorrare ningún esfuerzo por plasmar en un documento público o autentico la fuente de su convicción…”, considera esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
El artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece con respecto a este particular lo siguiente:
“…Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:
“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”
EN RELACIÓN A ELLO, QUIENES AQUÍ DECIDEN, DEBEN NECESARIAMENTE SEÑALAR LO SIGUIENTE: …“en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente consignarla junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva…”
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba señalada por el recusante, a saber, “…Considero respetuoso ofrecer como indicios, las conversaciones con la hermana del encausado, y las publicaciones de estas en el muro de Miguel en Facebook que se anexan al presente, y espero tener los testimonios de las dos personas que afirman lo dicho supra. No puedo ofrecer aun los testimonios de las dos personas reseñadas ut supra, pero no me ahorrare ningún esfuerzo por plasmar en un documento público o autentico la fuente de su convicción…”, distingue este Órgano Revisor que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que debe el recusante consignar junto al escrito contentivo de la recusación que se interpone los medios de prueba correspondientes a los fines de probar la concurrencia de la causal invocada por el mismo como fundamentación de la acción recusatoria, es decir, es deber de quien recusa probar lo alegado. Por lo que mal podría el recusante limitarse a señalar como medio de prueba tal como lo hace, las conversaciones de Facebook, no siendo este simple señalamiento un medio de prueba que realmente cumpla con el deber probatorio que le atribuye la ley adjetiva penal y la jurisprudencia vigente a la parte recusante, motivo este por el cual deviene la prueba señalada por los recusantes es inadmisible.
Así las cosas, verificadas como han sido las circunstancias que concurren en el presente caso esta Corte de Apelaciones observa que lo procedente y ajustado a derecho es declararse COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de Recusación. En consecuencia de lo anterior, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, esta Alzada estima que lo correspondiente a derecho es declarar ADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, en su condición de hermano de la Víctima ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑO LANUZA (occiso), en contra de la abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 10C-21.791-19 (nomenclatura del tribunal de instancia).
En este orden de ideas y en base ante lo que antecede, es dable llegar al criterio para esta Corte de Apelaciones, en apego irrenunciable al derecho, declarar INADMISIBLE el medio probatorio documental ofertado por el recusante, a saber, “…Considero respetuoso ofrecer como indicios, las conversaciones con la hermana del encausado, y las publicaciones de estas en el muro de Miguel en Facebook que se anexan al presente, y espero tener los testimonios de las dos personas que afirman lo dicho supra. No puedo ofrecer aun los testimonios de las dos personas reseñadas ut supra, pero no me ahorrare ningún esfuerzo por plasmar en un documento público o autentico la fuente de su convicción. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su SALA UNICA, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, en su condición de hermano de la víctima ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑO LANUZA (occiso), en contra de la abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 88 y 89 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por el Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, en su condición de hermano de la víctima ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑO LANUZA (occiso), con fundamento en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE el medio probatorio documental ofrecido por los recusantes, a saber, “…las conversaciones con la hermana del encausado, y las publicaciones de estas en el muro de Miguel en Facebook que se anexan al presente, así como los testimonios de dos personas de las cuales no aporta ninguna información o identificación…”; por cuanto en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, de la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer cuál es la necesidad y pertinencia de la misma.
CUARTO: En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente incidencia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Publíquese, Diarícese y cúmplase.-
LOS JUECES DE LA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-14.261-20
EJLV/ ORF / LEAG / Israel.-
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