REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 06 de noviembre del 2020
210° y 160°
CAUSA Nº 1Aa-14.261-20
JUEZ PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
JUEZ RECUSADO: Abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
RECUSANTE: Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, en su condición de hermano de la víctima ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑO LANUZA (occiso).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISIÓN: “…UNICO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, en su condición de hermano de la víctima ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑO LANUZA (occiso), en contra de la abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; por cuanto el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Dec: Nº 155-20

Le corresponde a Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA en su condición de hermano de la víctima ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑO LANUZA (occiso), con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTES: Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, en su condición de hermano de la víctima ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑO LANUZA (occiso).

2. JUEZ RECUSADO: Abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su condición de Jueza Del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 06 de Febrero de 2020, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de recusación, incoada por el Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, en su condición de hermano de la víctima ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑO LANUZA (occiso), con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su condición de Jueza Del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en los siguientes términos:

“…Yo, ANDRES MONTANO LANUZA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.995.562, Abogado en Ejercicio Inpre 116.267, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, así como en nombre y representación de mis padres. (""VICTIMAS") en la causa señalada en el epígrafe, por medio del presente ocurro ante su competente autoridad y respetuosamente expongo: De conformidad con el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, y basado en la causal 89.8 ejusdem. procedo a presentar FORMAL RECUSACION en contra de la Juez 10° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de] Estado Aragua, encontrando descanso mi pretensión de separarla de la causa señalada en el epígrafe, por la razones de hecho y de derecho que a continuación expongo.
I
LEGITIMACION ACTIVA
El Articulo 88 del Copp dice: Articulo 88: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado". Por tanto, siendo hermano del occiso y de conformidad con el artículo 121.2 ejusdem me encuentro legitimado para ejercer la presente recusación, sin necesidad representación judicial por cuanto soy Abogado, pudiendo representar igualmente a mis padres que también tienen el carácter de víctimas.

II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
1. En fecha 29/11/2019, el ciudadano MIGUEL ELOY PACHECO fue presentado por ante el Tribunal 10° en Funciones de Control, audiencia en la cual el Fiscal de Mérito y mi persona le atribuimos in limine, su participación o coparticipación en el inexplicable pero no menos execrable asesinato de mi hermano, quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO MONTANO LANUZA. Los HECHOS atribuidos en la presentación al hoy acusado, estructura la típica especie configurativa de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 406 NUMERALES 1 y 2, en concordancia con los Artículos 405 y con los agravantes tipificados en el Artículo 77, numerales 4, 5,9 11, 12 y 14 del Código Penal Venezolano.
2. El Acusado ADMITIO también in limine, su participación junto con el ciudadano FRANK DOMINIC DIAZ BLANCO, en el asesinato de mi hermano, quedando por vía de consecuencia, privado de libertad al encontrarse llenos los extremos de los Articulo 236 Adjetivo Penal.
3. En fecha 3 de diciembre del 2019 la hermana del acusado, ciudadana AIRAM PACHECO, quien reside en el exterior comienza a escribirme por Messenger. En esa misma fecha a las 2:05 PM me escribe y me dice " (...) Sr. Andrés (...) soy hermana de MGUEL ELOY, estoy escribiéndole con mucha pena y mucho dolor para pedirle PERDON EN NOMBRE DE MI FAMILIA y DE MI HERMANO aunque esto no repare el daño (...) Sr. Andrés sabe que mi hermano es incapaz de cometer ese acto tan fuerte, creo más que ese muchacho Frank Dominic que se fugó (sic) y además de eso es un niño con muchos problemas anteriores (sic) haya incitado a miguel aprovechándose de el, ya que se fugó (sic) Sr. Andrés. Mil veces perdón a Ud. y su familia (... (ver anexo 1 y 2). Del análisis del párrafo anterior simplemente se deduce, una preocupación natural de una hermana por el destino su hermano, que sabe y entiende que ciertamente Miguel participó en el asesinato de mi hermano, pero lo hizo según su parecer, por inducción directa de Frank, algo que no pongo en duda, más sin embargo, tengo certeza absoluta de toda certeza que Miguel no hizo nada para evitar que Frank apuñaleara a mi hermano, sino todo lo contrario, lo ayudó hasta el punto que mientras Frank le propino las primeras puñaladas, Miguel le propinó tres golpes, uno en la boca que le partió y le hinchó el labio superior, otro en la nariz fracturándole el tabique nasal y otro en el ojo derecho.
4. El 24 de enero del 2020 la Sra. Airam Pacheco me vuelve a escribir y dice, en lo pertinente "(...) De verdad Sr. Andrés, yo entiendo su dolor por su hermano, y también entiendo el de su madre, pero mi hermano no tiene ese corazón, lo que admitió seguramente fue por sus nervios es un muchacho (sic) cambiamos de abogados porque mi esposo también es abogado civil y decidimos tener a alguien con más experiencia en el caso de Miguel, la ventad nosotros somos capaces de sacar a Miguel y también desaparecernos de sus vistas si así lo desean, solo queremos que Miguel aprenda de esta prueba y florezca y renazca por su hijo (...) (ver anexo 5).La interpretación que personalmente le doy a la "inquietante afirmación" de la hermana del acusado, es que algún familiar tiene el poder o las "influencias" necesarias para lograr en la preliminar, una cautelar sustitutiva, léase casa por cárcel, que permita sacar al imputado del país (ya que una hermana vive en el exterior) y sustraerlo así del delicado proceso penal en que se encuentra, y la pena que supone su culpabilidad. En el momento en que lei esa afirmación, me quedó sembrada en mi mente, una intuición valorativa o tal vez un "presentimiento" que percibo como posible el cual es que podría estar en progreso, alguna injerencia por parte de los familiares del acusado, que pudiera afectar la independencia y autonomía de la Juez recusada, para lograr obtener una medida menos gravosa para el acusado, algo que no resulta admisible ya que no existe en autos ninguna circunstancia que autorice al Juez a sustituir la privativa por una menos gravosa.
5. La afirmación antes citada causó en mi curiosidad por saber más de Miguel estando en encierro cautelar, para lo cual revisé su perfil en Facebook (algo que jamás había hecho no obstante que mis hijos y yo conocemos al encausado desde hace muchos años, es nuestro vecino) y encuentro que el 27 de enero del 2020 a las 11:25 p.-m la ciudadana Josmary. E Pacheco, familiar del encausado cuelga un post en el muro de Miguel que dice: (...) Te extraño, sé que pronto saldrás de todo esto (...) (ver anexo 8). Previamente la hermana del encausado había publicado en el muro de Miguel lo sigidente (...) esa persona que te hizo mal, pagara aún más (sic) La Justicia divina no tarda hijo (...) Dios abrirá puertas y caminos para ti porque eres un ser de luz, todos cometemos errores, algunos más débiles que otros (sic) pero tuuu (sic) renacerás de las cenizas como el ave fénix, (...) todo lo que te influencio a mal ya no existir (...) Todo lo anterior me hace presumir que los familiares de Miguel, por algún motivo, tienen la convicción de que el acusado pronto saldría del encierro cautelar, y la única forma de que logre eso es mediante una cautelar sustitutiva, que no está autorizada en el Copp, vista la pre-calificación Jurídica admitida en la presentación.
6. Hace aproximadamente 6 días, un vecino residenciado en Parque Residencial Los Overos, vecino del encausado y conocido mío, me detiene en el Centro Comercial Los Laureles y me pregunta (...) cómo va el caso de su hermano, yo le contesté que Miguel está preso, y que Frank había huido a Colombia... me dice (...) le voy a decir algo grado 33 (...) La Juez le va a dar casa por cárcel en la preliminar, ellos tienen un tío que tiene influencias, póngase las pilas Dr. (...). ¿En Serio? Increpe yo...y como sabe Ud. eso? Créame Dr. que lo que le estoy diciendo es de buena fuente, póngase las pilas...(...) y se fue...!!!
7. El 30 de Enero del 2020, siendo las 10:30 de la noche, mientras trabajaba en mi casa en los detalles del escrito de acusación particular propia que presentaría el 31 de enero, un Abogado vecino también de la Urbanización donde vive Miguel va a mi casa, (algo que nunca había hecho) solo para decirme que (...) tenía conocimiento que la Juez le iba a dar "casa por Cárcel a Miguel" porque tenía un tío que se estaba "moviendo"y que estaba "presionando"para lograr una cautelar menos gravosa (...). Pero tampoco quiso revelar la fuente de la información, pero al igual que el "testigo" que lo precedió, parecía que las condiciones de percepción de su testimonio fueron obtenidos de manera directa hasta el punto que lograron convencerme que ciertamente, algún familiar podría estar '"presionando" para lograr una cautelar menos gravosa, algo que objetivamente visto, no debe sorprender ya que como es lógico, los familiares entienden el rigor de la pena a ser impuesta, y el espacio punitivo que .en ningún caso puede ser menor a 12 años de prisión. Los familiares de los encausados siempre trataran de sacarlos del encierro, en este caso cautelar, sin importar la gravedad del daño efectivamente hayan causado. La hermana de Miguel "justifica" la excarcelación de Miguel diciendo, que (...) todos cometemos errores;'algunos más débiles que otros (...)
8. Es mi solo parecer y sin perjuicio del mejor criterio de Su Señoría, la Juez que por medio del presente se recusa, que todo lo anteriormente expuesto son "indicios" que sugieren o hacen presumir claramente, una "posible" intromisión política o de otras índole en la autonomía o independencia de la Juez Recusada, algo que tampoco sorprende. Todo lo anteriormente expuesto estructura una presunción gravísima, iuris tantum, de posible y creíble intromisión en la autonomía e independencia de la Juez, que la podría inducir a cometer un error inexcusable en detrimento de la sana administración de Justicia, y de los familiares del occiso, a quien el encausado, vecino nuestro, le incrustó (...) 10o más puñaladas (...) según su propia confesión.
9. La presiones políticas y de cualquier índole sobre los Jueces, no es algo nuevo ni en Venezuela, ni en el mundo, es algo que pasa en el transcurso normal de las cosas, no obstante, mi situación procesal como hermano de la persona obituada por la acción del encausado, me obligan a no ahorrarme ningún esfuerzo por evitar que le Juez de Mérito le otorgue casa por cárcel al encausado sabiendo que el peligro de fuga es INMINENTE, algo que deje claramente plasmado en mi escrito de acusación particular.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que la presente RECUSACION no encuentra descanso en actuaciones concretas de la Juez de Mérito que pudieran comprometer o poner en entredicho su imparcialidad, sino se sustenta en la convicción que tienen los familiares y amigos y conocidos míos, de que Miguel saldrá del encierro cautelar en la preliminar, por injerencia de un familiar con influencias suficientes para "presionar" una decisión favorable al encausado, esto es, en el temor fundado de que la Juez pueda ser objeto de presiones suficientes y bastantes para otorgarle a Miguel una cautelar menos gravosa, léase casa por cárcel, que le permita a su vez fugarse tal y como hizo Frank Dominic, que fue la otra persona que lo acompaño en el asesinato de mi hermano.
O dicho de otro modo, las afirmaciones hechas por los familiares del encausado, sumadas a la afirmaciones muy convincentes de dos vecinos, uno de ellos abogado, me han sembrado el temor, o mejor dicho el "terror" fundado de que una "fuerza oscura" podría afectar la independencia y autonomía de la Juez de mérito, y sugerirle convenientemente, como pronunciarse en la presente causa en el momento que deba decidir sobre el pedimento Fiscal y mío propio de sostener la privativa de Libertad, obligándome a tomar las cautelas que resulten exigibles de tal modo de mantener al encausado privado de Libertad, tal y como lo ordena las normas adjetivas que resultan aplicables por el delito que indiscutiblemente cometió, siendo LA RECUSACION la única forma que me da el derecho para separarla de la causa, mientras se investiga si lo afirmado por los familiares y amigos encuentra asidero en la realidad.


III

DEL DERECHO
Predica la doctrina, que el mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes enjuicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes y la víctima, en defensa a su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, puedan separar al Juez de Mérito de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Por otro lado tenemos, que la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en las que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y solo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela.
Establece el Artículo 89 del Copp, las causales de Inhibición y Recusación, a saber:
Artículo 89. Los jueces (...) pueden ser recusados o recusadas (...) por las causales siguientes (...) omissis ...omissis ..omissis.. 89.8 (...) Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (...)
Entre las 8 causales de recusaciones consagradas en el artículo 89 ejusdem, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al Juez, así:
Son objetivas las causales tipificadas en los incisos 1,2,3, (parentesco); 6 (contacto sin presencia de las otras partes).
Son subjetivas la No. 5 (interés directo del recusado en las resultas proceso) 4 (amistad o enemistad manifiesta) 8 (cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad)
Ahora bien, tanto las causales objetivas como las subjetivas deben ser debidamente probadas, no obstante, se advierte que es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho en que descansa la recusación existe o no.
Por tanto, si se alega una causal objetiva y no se puede probar, es claro que surge una presunción de que el deseo del recusante es la de dilatar el proceso, dicha presunción por supuesto, admite prueba en contrario. Si una persona descansa la recusación en el parentesco de consanguinidad, que es una causal objetiva, es lógico presumir que debe acercar los datos filiatorios o partidas del Registro Civil que prueben el parentesco aludido, de otro modo se podría presumir que sería una recusación temeraria.
En el caso de marras la recusación se fundamenta en la causal más subjetiva de todas, la que establece el Artículo 89.8 (...) Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (...)
Entonces, ¿cuál es la otra causa, fundada en motivos graves, que pudiera afectar la imparcialidad de la Juez de Mérito?
Como afirme supra, una serie de "indicios" me han sembrado el "temor", o más bien, el "terror" fundado, de que la Juez pudiera otorgarle una cautelar sustitutiva al encausado en la preliminar, algo que no le es dable en virtud de la gravedad del delito, y porque están llenos los extremos del 236 adjetivo, y no han surgido nuevos hechos que permitan cambiar la pre-calificación jurídica admitida in limine. Se hace entonces necesario "apartarla del proceso" para iniciar una investigación y buscar y citar a las dos personas que me confirmaron que la Juez le daría casa por cárcel al encausado.
Los indicios me llevan a estructurar una presunción iuris tantum de que la Juez pudiera estar siendo blanco de "presiones" o "influencias", de "fuerzas oscuras" que pudieran influir en las decisiones que sobre la privativa de libertad, deba tomar en la preliminar.
¿Cómo se prueba un hecho que no ha ocurrido pero que puede ocurrir? ¿cómo pruebo que la Juez Recusada está siendo blanco de "presiones" que pudieran afectar su autonomía, independencia e imparcialidad a la hora de tomar decisiones en la preliminar?
La prueba de indicios era considerada antes como de segundo orden y mirada con suma desconfianza, pues se estimaba a la confesión como reina de las pruebas. La época actual, en virtud del desarrollo de las civilizaciones, de los adelantos de la técnica y de la forma como se tratan los indicios, considera este medio probatorio como uno de los más importantes, y han adquirido en la investigación criminal una especial categoría e importancia. De hecho, las pruebas indirectas "con frecuencia son las únicas pruebas de la causa"
El indicio es una presunción que consiste en estimar la existencia de un hecho, en virtud de la demostración de otro. Es todo rastro, vestigio, huellas, circunstancia, y en general, todo hecho probado, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptivo le de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido.
Por otro lado, tenemos las presunciones, que constituyen una conclusión o juicio anticipado, se dividen en legales y judiciales; estas últimas son propiamente los indicios.
Y finalmente tenemos la conclusión. En este sentido, existen dos teorías. La primera es la teoría de los sofistas, quienes predicaban que una conclusión podría ser jurídicamente válida, no obstante que la inferencia no partiera de premisas válidas o hechos probados, es por tal motivo que un sofisma no es otra cosa que una mentira con apariencia de verdad. Y tenemos la teoría de los clásicos, quienes predicaban que para que una conclusión sea jurídicamente válida, la inferencia debe partir de premisas válidas o hechos probados. Es lo que se conoce como la estructura lógica del silogismo.
Puestas así las cosas, debo indicar cuales son los indicios que me autorizan a concluir, que la Juez podría estar siendo blanco de "presiones" o injerencias indebidas que podría afectar su imparcialidad. Debo indicar entonces, cuales son los indicios en los que mi temor, o mi terror de que le den una cautelar sustitutiva al encausado, encuentran descanso.
Los principales indicios vienen de la hermana del encausado. Sra Airam Pacheco quien afirmó:
Primer indicio:
".. .cambiamos de abogados porque mi esposo también es abogado civil y decidimos tener a alguien con más experiencia en el caso de Miguel, la verdad nosotros somos capaces de sacar a Miguel y también desaparecernos de sus vistas si asilo desean, solo queremos que Miguel aprenda de esta prueba y florezca y renazca por su hijo (...) (ver anexo 5).."
De lo anterior se estructura una premisa mayor que consiste en considerar, que Miguel no está privado de Libertad por la orden de la Juez, sino porque los familiares "quieren que aprenda la lección, para que florezca y renazca por su hijo". Me hago el planteamiento ¿ Cómo pueden los familiares sacar a Miguel y desaparecer de nuestras vistas, cuando el delito que cometió, y que confesó más de tres veces, no solo delante de mí, sino de todo el equipo de investigación de homicidios de Base Turmero, amerita una pena no menor de 20 años de prisión? No veo posible que pueda escapar de los calabozos en donde esta recluido, parece más probable que la Juez le de casa por Cárcel, algo que no les es dable y por tanto INADMISIBLE DESDE TODO PUNTO DE VISTA.
Segundo indicio: La Sra. Josmary E. Pacheco, cuelga el 27/01/2020 un post en el muro del encausado en Facebook que dice: ...
" ...Te extraño, sé que pronto saldrás de todo esto ..." Me hago el mismo planteamiento, ¿cómo va a salir Miguel de todo esto...?
Tercer indicio: El 3/12/219 la hermana del encausado, Sra. Airam Pacheco cuelga un post en el muro del encausado en Facebook que dice:
..." Dios abrirá las puertas y caminos para ti porque eres un ser de luz (sic) todos cometemos errores, algunos más débiles que otros, pero tuuu (sic) renacerás de las cenizas como el ave fénix
Me pregunto: ¿ De qué manera renacerá de sus cenizas, una persona a quien le espera una pena no menor de 20 años de prisión ? ¿Cuáles son los hechos o las circunstancias que permiten a los familiares concluir, ... que Miguel saldrá pronto de la cárcel para que renazca de sus cenizas como el ave Fénix...?
Y si lo anterior fuese poca cosa, tenemos los testimonios de dos residentes ( uno de ellos Abogado) de la Urbanización Parque Residencial Los Overos, lugar donde residen los padres del encausado, quienes afirman que ..Ja Juez le dará al encausado casa por cárcel en la preliminar"... Venir a mi casa a las 10:30 de la noche, solo para decirme que la Juez le dará casa por cárcel a Miguel, es algo que llamo poderosamente mi atención, y la atención del Fiscal de Investigación, y no menos preocupado está el Jefe de Homicidios Base Turmero.
Por tanto, si sostenemos que un indicio es una presunción que consiste en estimar la existencia de un hecho, en virtud de la demostración de otro, se deduce que, si yo logro que los dos testimonios de los vecinos sean evacuados razonablemente por ante un Fiscal del Ministerio Publico, y que esos testimonios señalen la fuente de donde ellos obtuvieron su convicción, sumados a las "expectativas" de las hermanas de que Miguel "saldrá pronto de todo esto" podría concluirse que ciertamente la Juez podría estar bajo "presión" para dejar en Libertad a Miguel, no obstante que su participación en el asesinato de mi hermano está casi probada.
Puestas así las cosas se hace necesario, SEPARAR a la Juez de Mérito sobre la cual recae una sospecha de eventual imparcialidad de la causa, para demostrar razonablemente que puede estar presionada por la injerencia de algún familiar del encausado, para que decida sustituir la privativa por una menos gravosa.
En virtud de que la causal de recusación es subjetiva, tan subjetiva que se sustenta en el temor de que la recusada tome una decisión que se aparte del ordenamiento jurídico superior y las leyes, y por tanto injusta en su propio contexto, la ausencia de una prueba directa, como lo sería una partida de nacimiento para demostrar el parentesco entre un Juez y una de las partes, no debe conducir a presumir de derecho, la temeridad o la mala fe de quien aquí recusa, sino que justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada en el proceso.
Yo simplemente quiero que el proceso alcance su fin, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad como una necesidad suprema de Justicia. Solo quiero que el estado castigue con el rigor de la ley, a las personas que masacraron a mi hermano a puñaladas y golpes, y que son vecinos.
IV
MEDIOS DE PRUEBA
Considero respetuoso ofrecer como indicios, las conversaciones con la hermana del encausado, y las publicaciones de estas en el muro de Miguel en Facebook que se anexan al presente, y espero tener los testimonios de las dos personas que afirman lo dicho supra. No puedo ofrecer aun los testimonios de las dos personas reseñadas ut supra, pero no me ahorrare ningún esfuerzo por plasmar en un documento público o autentico la fuente de su convicción.
V
PETITUM
A la Luz de lo antes, solicito que la presente recusación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. Es justicia que se espera, en Maracay en la fecha de su presentación

En fecha seis (06) de Febrero del año 2020, la abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su condición de Jueza Del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, actuando en mi carácter de Jueza Décimo de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del Estado Aragua en funciones de Control, vista la solicitud realizada por el ABG. ANDRES MONTANO LANUZA: 1.16267; se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulado por el mencionado abogado, amparado en : establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito la ABG. ANDRES MONTANO LANUZA: 116267, expone para "fundamentar su solicitud lo siguiente:
Vista la recusación presentada por el ciudadano ABOGADO ANDRÉS MONTANO LANUZA, Titular de la cédula de identidad N° V-7995.562, quien funge como víctima en la causa 10C-21.791-19, donde este Tribunal Admitió la Precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN E UN ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL Io concatena . n el 458 ambos del Código Penal, y se acordó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Miguel Eloy Pacheco, Titular de la cédula de identidad N° V-28.097.132.
El profesional de derecho fundamenta su Recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el derecho es conocido por todos, que todo lo que se alegue debe ser Probado.
El recusante basa su escrito en comentarios y sin ningún tipo de soportes Jurídico, debe robar y demostrar con quien y en donde esta Juzgadora emitió algún tipo de pronunciamiento con respecto a esta causa después de haber dictado una medida privativa de Libertad en contra del hoy imputado.
EL RECUSANTE basa su recusación en dichos de familiares y de unos anexos que no demuestra de ninguna manera de qué forma emito opinión, no se señala o se fundamenta la forma subjetiva como causal de recusación, se fundamenta en temores de Familiares. Sin ningún tipo de ate legal, como testigos, documentos, fotos, videos o algo que demuestre de que manera esta Juzgadora estaría en alguna de las causales de recusación. En todas y cada una de las causas todas ias partes tienen sus pretensiones y el juez debe siempre mantener su imparcialidad y lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, el cual establece "... los jueces y jueces y demás funcionarios y funcionarías judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase U comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas..." El recusante señala el mismo en su escrito. "De lo anteriormente expuesto se concluye que la presente RECUSACION no encuentra descanso en actuaciones concretas de la juez de mérito que pudieran comprometer o poner en entredicho su imparcialidad". SEÑALA que los "indicios me han sembrado el temor" o más bien si temor fundando pero nunca probado.
Con el debido respeto, SOLICITO, de esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES, declare SUN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ABOGADO ANDRÉS MONTANO LANUZA, Titular de la cédula de identidad N° V-7995.562 en contra de esta Juzgadora, por cuanto el recusante no probo ni demostró de qué manera se pueda ver comprometida la imparcialidad de esta Juzgadora al momento de realizarse audiencia Preliminar en la causa signada bajo el numero 10C-21.791-19, (nomenclatura de este despacho), seguida en contra del ciudadano Miguel Eloy Pacheco, Titular de la cédula de identidad N° V-28.097.132, quien el Ministerio público le precalifico en audiencia especial de presentación el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A, SRA VADO, Previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL Io concatena con el 458 ambos del Código Penal, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano ABG. ANDRES MONTAÑO LANUZA, Titular de la cédula de identidad N° V-7995.562. Fórmese Cuaderno con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitirá a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, en su condición de hermano de la víctima ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑO LANUZA (occiso) en contra de la abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su condición de Jueza del Tribunal de primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa esta Alzada que los recusantes fundamentan el fondo de la recusación en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “…los indicios me llevan a estructurar una presunción iuris tantum de que la Juez pudiera estar siendo blanco de “presiones” o “influencias”, de “fuerzas oscuras” que pudieran influir en las decisiones que sobre la privativa de libertad, deba tomar en la preliminar…”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA en su condición de hermano de la víctima ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑO LANUZA (occiso), en contra de la abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Corte observa que, el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo expresado, esta Alzada considera oportuno señalar la decisión Nº 1794, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, en el expediente Nº 05-0668, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:

“De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”

De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante señalan que acuden a esta Superioridad, a los fines de que asignen a otro Juez, que conozca de su causa, por cuanto dicho Juez no podrá ser imparcial a la hora de valorar y decidir justamente para lograr la finalidad del proceso como es la Búsqueda de la Verdad. Arguyendo posteriormente que, solicita sea declara admisible la presente recusación. Todo ello, advirtiendo esta Alzada, que los recusantes de marras, lo solicitan sin promover medio probatorio útil o pertinente que demuestre lo alegado, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva del Juez A-Quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa; ya que en relación, interpone recusación en su contra por motivos no imparciales.

Advierte esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que no basta con el dicho o alegatos de las partes recusantes para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente suficientemente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante; y en virtud que el Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, en su condición de hermano de la víctima ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑO LANUZA (occiso), no promovió pruebas con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su condición de Jueza Del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se ha demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su condición de Jueza Del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

“…UNICO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el Abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA, en su condición de hermano de la víctima ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑO LANUZA (occiso), en contra de la abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, en su condición de Jueza Del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por cuanto el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-


CARLA TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-14.261-20
EJLV / ORF / LEAG / Israel.