REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 06 de Noviembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1Aa-880-19
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADOS: adolescentes EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA Y DANY GABRIEL CAMACHO MARTÍNEZ
DEFENSA: abogado CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Publico Cuarto (4to) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDAA, Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN:”… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, en su condición de defensor Publico Cuarto (4to) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua, asistiendo a los ciudadanos EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA y DANY GABRIEL CAMACHO MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018),mediante el cual: se califico la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro con Lugar la Solicitud de Ministerio Publico y se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acogió la precalificación Fiscal por los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se impone la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los adolescentes EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA y DANY GABRIEL CAMACHO MARTÍNEZ, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa publica…”
Nº 038-20.
Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Cuarto (4to) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua, asistiendo a los ciudadanos EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA y DANY GABRIEL CAMACHO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el mencionado Tribunal, mediante la cual entre otros pronunciamientos califico la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro con Lugar la Solicitud de Ministerio Publico y se Acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, se acogió la precalificación Fiscal por los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se impone la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los adolescentes EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA y DANY GABRIEL CAMACHO MARTÍNEZ, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa publica.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO I:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS:
-Adolescente EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-28.249.736, de 17 años de edad, nacido en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil (2000), hijo de JENNY GORRONDONA y RAFAEL ROSALES, residenciado en: Sector la Cabaña de Dios, rancho Nº 38, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, teléfono: 0416-3421287.
-Adolescente DANY GABRIEL CAMACHO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.161.998, de 17 años de edad, nacido en fecha doce (12) de noviembre de dos mil (2000), hijo de DANYCAMACHO y DEYAIR MARTÍNEZ, residenciado en: Barrio San Carlos, Calle Bolívar, casa Nº 90, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, teléfono: 0414-345-7469.
2.- FISCAL: abogado CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDAA, Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
3.- PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO II:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Cuarto (4to) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua, asistiendo a los ciudadanos EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA y DANY GABRIEL CAMACHO MARTÍNEZ, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante escrito cursante en el folio uno (01) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguientes:
“…Quien suscribe, Abg. CARLOS HERNÁNDEZ, en mi carécete de defensor Publico 4to de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua asistiendo al Adolescente DANY CAMACHO Y ENERSON ROSALES, plenamente identificados en la causa Nº 1CA-7614-18, a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 06/06/2018, estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, conforme el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECSION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de Apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación de fecha 06/06/2018, donde se acordó la medida prisión preventiva en contra del justiciable comisión del delito de Robo Agravado.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
En la presente causa se observa que falta elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en los hechos tal, como lo indica las actas en el presunto hecho imputado por el Ministerio Publico, toda vez que mis representados son inocentes, no se individualiza su conducta.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de la Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no han sido comprobadas la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida Cautelar Privativa de Libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privativa del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es de su libertad. Entiéndase que es disímiles procesos la privación preventiva de la Libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado de las contempladas en el articulo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmado…”
TERCERO III:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia en el folio tres (03) de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, notifico al ciudadano abogado CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDAA, en su carácter de fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de Boleta de Notificación Nº 1352-18, en fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), y al ciudadano EDGAR NIÑO PANTOJA, en su condición de VICTIMA, mediante Boleta de notificación Nº 817-19, en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), según consta en el folio veintidós (22) de las presentes actuaciones, de igual forma se evidencia que la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dio contestación al Recurso de Apelación, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDA, Fiscal Provisorio Décimo |Octavo (18°) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Aragua Abg. GERARDINE DAYANA DÍAZ TORTOLERO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo (18°9 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, amparados en la facultad que les confiere los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, incoado por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Publico Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a favor de los ciudadanos DANI GABRIEL CAMACHO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.161.998, EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.249.736, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 06 de junio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual, el Órgano Jurisdiccional, prenombrado decreto la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de CCPME.
…omissis…
De igual forma, esta Representante Fiscal hace énfasis en lo que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, considerando esta como grave, pues atenta no solamente contra el derecho a la propiedad, sino También contra el derecho a la vida, por tal motivo se le llama delito plorifensivo, ya que atenta en contra de varios bienes jurídicamente tutelados por el estado , observándose de las actuaciones qu7e los adolescente, con el fin de apoderarse de los bienes propiedad de la victima, se valieron de un cuchillo, con el único de fin de ocasionar terror al sujeto pasivo del delito, tal y como se desprende de la lectura del acta de investigación penal y de la denuncia.
En virtud de lo anterior, esta Representante Fiscal, al momento de poner a disposición del Tribunal a los adolescentes identificados en autos, considero pertinente solicitar la Detención Preventiva, ya que las actas que conforman la investigación existen serios elementos de convicción que presumen la participación de los imputados en la comisión del hecho punible y que permiten encuadrar la conducta desplegada por el en el delito imputado en la Audiencia de Presentación
CAPITULO CUARTO PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, estad Representación del Ministerio publico solicita de esta Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abogado CARLOS HERNANDEZ en su carácter de Defensor Publico Nº 4 de este Circuito Judicial Penal , a favor de los adolescentes DANY GABRIEL CAMACHO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.161.998 y EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA, en contra de a decisión de fecha 06 de junio de 2018, por medio de la cual, el órgano jurisdiccional prenombrado decreto DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concadenado con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”
CUARTO IV:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio nueve (09) al folio diez (10) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), en la causa 1CA-7614-18, en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…En esta fecha, se realizo audiencia de presentación de detenidos, mediante el cual la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, realizada en Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Aragua, pone a la orden de este Tribunal al adolescente EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-28.249.736, de 17 años de edad, nacido en fecha 23/09/2000, hijo de JENNY GORRONDONA (V) y RAFAEL ROSALES (V), residenciado en: Sector la Cabaña de Dios, rancho Nº 38, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, teléfono: 0416-3421287(madre) y DANY GABRIEL CAMACHO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.161.998, oficio economía informal,17 años de edad, nacido en fecha 12/11/2000, hijo de DANYCAMACHO (V) y DEYAIR MARTÍNEZ (V), residenciado en: Barrio San Carlos, Calle Bolívar, casa Nº 90, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, teléfono: 0414-345-7469 (padre). Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia. Este Tribunal Primero de Primera Instancia EN Funciones de Control de la Sección penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito judicial penal del Estado Aragua de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia.
…Omissis…
En consecuencia de los anteriormente señalado, visto la solicitud por el Ministerio Publico y con fundamento en el articulo 559,581 y 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, aplicando este supletoriamente la Detención Preventiva del Adolescente EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V-28.249.736, de 17 años de edad, nacido en fecha 23/09/2000, hijo de JENNY GORRONDONA (V) y RAFAEL ROSALES (V) , residenciado en: Sector la Cabaña de Dios, rancho Nº 38, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, teléfono: 0416-3421287(madre) y DANY GABRIEL CAMACHO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.161.998, oficio economía informal,17 años de edad, nacido en fecha12/11/2000, hijo de DANYCAMACHO (V) y DEYAIR MARTÍNEZ (V), residenciado en: Barrio San Carlos, Calle Bolívar, casa Nº 90, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, teléfono: 0414-345-7469 (padre) ). Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar“(SAPANNA).
En cuanto a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la Medida Cautelar los cuales han sido verificados por esta Juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivo para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventiva decretada incólumes los principios invocados por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud y así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se califica la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SEGUNDO: Se declara con Lugar la Solicitud de Ministerio Publico y se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tercero: Se acoge la precalificación Fiscal por los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, CUARTO: Se impone la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los adolescentes EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA ,Venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V-28.249.736, de 17 años de edad, nacido en fecha 23/09/2000, hijo de JENNY GORRONDONA (V) y RAFAEL ROSALES (V), residenciado en: Sector la Cabaña de Dios, rancho Nº 38, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, teléfono: 0416-3421287(madre) y DANY GABRIEL CAMACHO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.161.998, oficio economía informal,17 años de edad, nacido en fecha 12/11/2000, hijo de DANYCAMACHO (V) y DEYAIR MARTÍNEZ (V), residenciado en: Barrio San Carlos, Calle Bolívar, casa Nº 90, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, teléfono: 0414-345-7469 (padre) ).QUINTO: Se ordena la reclusión al adolescente EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-28.249.736 y DANY GABRIEL CAMACHO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.161.998, en el centro de medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA), Librarse la Boleta Privativa de Libertad. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto una medida cautelar menos gravosa. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 18° del Ministerio Publico OCTAVO: quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva…”
QUINTO V:
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:
Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, observa esta Alzada que en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acordó entre otros pronunciamientos: califico la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro con Lugar la Solicitud de Ministerio Publico y se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acogió la precalificación Fiscal por los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se impone la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los adolescentes EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA y DANY GABRIEL CAMACHO MARTÍNEZ, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa publica.
En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el Recurso de Apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decretó la Detención Preventiva para los adolescentes EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA y DANY GABRIEL CAMACHO MARTÍNEZ, por cuanto aduce la defensa lo siguiente: “…se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho imputado por el Ministerio Publico, toda vez que mis representados son inocentes, no e individualiza su conducta…”
Visto lo anterior, observa esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, en el caso bajo examen los adolescentes EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA y DANY GABRIEL CAMACHO MARTÍNEZ, se le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que los señalados adolescentes, son autores o partícipes del delito que se les imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por el Juzgador a quo en el contenido de la decisión impugnada, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:
1).- ACTA DE POLICIAL, realizada por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Este, en fecha cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual manifiestan lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándome en labores de recorrido a pie por las instalaciones del Terminal Central de Maracay en compañía del Oficial Aguilar LEIDA y GARCIAS EMERSON, lo cual logramos a observar una multitud de personas agrediendo a unos ciudadanos de inmediato nos acercamos al lugar con la finalidad de protegerlos y resguardar su integridad física, luego se nos acerca una persona del sexo masculino, quien quedo identificado de la manera siguiente C.C quien identifico y señalo a los tres sujetos que estaba la multitud agrediendo entre ellos dos masculinos y una femenina como victima y los responsables de haberle robado su teléfono celular bajo amenaza con un cuchillo, en vista de lo manifestado por la presunta victima, se prosigue a realizar una inspección corporal a la ciudadana femenina, logrando incautar el siguiente elemento de interés criminalístico, la primera quien vestía para el momento blusa de color morado con pantalón Jean de Color azul, un (01) teléfono celular de color blanco y al ciudadano masculino quien vestía para el momento franela de color blanco, con bermuda de color azul, un (01) cuchillo y al tercero quien vestía con franela de color blanco con bermuda de color verde no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico…”
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la cual su contenido es del tenor siguiente:
“…Un (01) teléfono celular marca sony Ericsson de color Blanco con su batería y sin sim, un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal de color plateado con apuñadura de tela amarrada con mecatillo…”
Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual señalan:
“…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial.
PARAGRAFO PRIMERO.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...”
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Dispone:
“…Artículo 236.El Juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un concreto de investigación…”
Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que los adolescentes EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA y DANY GABRIEL CAMACHO MARTÍNEZ, puede evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal
De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que los adolescentes señalados, son autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En este orden de idea, el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone:
“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad para los ciudadanos EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA y DANY GABRIEL CAMACHO MARTÍNEZ, ya que consideró, que pudiera existir riesgo que los adolescentes anteriormente señalados evadan el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delito, que amerita como sanción LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Detención Preventiva de Libertad; consideran quienes aquí deciden, menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la Detención Preventiva; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la Medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la celebración de la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.
Por otro lado, la recurrente denuncia que:
“…Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, ello en virtud de la poca sustancia encontrada, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la Libertad se ha constituido en una sanción anticipada…”
De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas Medidas de Coerción Personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.
No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales Derechos y Garantías se encuentran limitados. El hecho es señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. En tal sentido, conforme al fundamento expresado considera ésta Alzada que no le asiste la razón al Defensor Público, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018) en la cual, entre otros pronunciamientos califico la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro con Lugar la Solicitud de Ministerio Publico y se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acogió la precalificación Fiscal por los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se impone la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los adolescentes EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA y DANY GABRIEL CAMACHO MARTÍNEZ, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa publica.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, en su condición de defensor Publico Cuarto (4to) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua, asistiendo a los ciudadanos EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA y DANY GABRIEL CAMACHO MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018),mediante el cual: se califico la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro con Lugar la Solicitud de Ministerio Publico y se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acogió la precalificación Fiscal por los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se impone la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los adolescentes EMERSON ENMANUEL ROSALES GORRONDONA y DANY GABRIEL CAMACHO MARTÍNEZ, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa publica.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa 1Aa-880-19(nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1CA-7614-18 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
EJLV/LEAG/ORF/yose.-