REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 06 de Noviembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1Aa-892-19
JUEZ PONENTE: Abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
INFRACTORES: Adolescentes 1) JEISI YUBIRI BETANCOURT FARFAN, 2) CARMEN DEL VALLE MORALES, 3) DIOSMARI NAOMI DE LOS ANGELES GARCIA CEBALLOS.
DEFENSA: Abogada ZULEIMA ABREU, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDA, Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18º) del Ministerio Publico del Estado Aragua y Abogado GERARDINE DAYANA DIAZ TORTOLERO, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octavo (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULEIMA ABREU, en su condición Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua. De los adolescentes, 1) YURUBI BETANCOURT FARFAN, 2) CARMEN DEL VALLE MORALES, 3) DIOSMARI NAOMI DE LOS ANGELES GARCIA CEBALLOS, contra la decisión dictada en fecha 04 de enero de 2018, por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de enero de 2018 , mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA de los prenombrados adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por los delitos SAQUEO, previsto y sancionado en el articulo en el 293 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA PRIPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal…”
Nº 036-20.
Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Abogada ZULEIMA ABREU, en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, en su condición de Defensora de los Adolescentes 1) JEISI YUBIRI BETANCOURT FARFAN, 2) CARMEN DEL VALLE MORALES, 3) DIOSMARI NAOMI DE LOS ANGELES GARCIA CEBALLOS, contra la decisión dictada en fecha 04 de enero de 2018, por el mencionado Tribunal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA de los prenombrados adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 en concordancia con el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos SAQUEO, previsto y sancionado en el articulo en el 293 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA PRIPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, decretó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO I:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- INFRACTORES: Adolescentes 1) JEISI YUBIRI BETANCOURT FARFAN. Venezolana natural de Maracay. Estado Aragua cédula de identidad N° V-30.543.713. De 15 años de edad, nacido en fecha 24-12-2002, residenciado en: SECTOR JULIO MARTÍ. VEREDA C. N°79, LOS SAMANES. MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO (0412)7830470, 2) CARMEN DEL VALLE MORALES venezolano, natural de Maracay estado Aragua cédula de identidad N° V-NO CEDULADA, de 15 años de edad, nacido en fecha 04-02-2002, residenciada en: SECTOR LA PICA. CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. 3) DIOSMARl NAOMI DE LOS ANGELES GARCÍA CEBALLOS, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, cédula de identidad n° v- 28.249.062. de 16 años de edad, nacido en fecha 16-06-2001, Residenciado en: SARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR, JULIO MARTI, VEREDA C, CASA N° 6 MARACAY ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA: Abogada ZULEIMA ABREU, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la defensoría Pública del Estado Aragua. Defensora de los prenombrados adolescentes.
3.- FISCALÍA: Abogado CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDA, Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, abogada DABEGLIS SILVA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Vigésima Octava (28) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Abogado GERARDINE DAYANA DIAZ TORTOLERO, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octavo (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO II:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La Abogada ZULEIMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de los Adolescentes 1)JEISI YUBIRI BETANCOURT FARFAN, 2) CARMEN DEL VALLE MORALES, 3) DIOSMARI NAOMI DE LOS ANGELES GARCIA CEBALLOS., INFRACTORES, mediante escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. ZULEIMA ABREU en mi carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda 02º de Responsabilidad Penal del adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua de los Adolescentes 1)JEISI YUBIRI BETANCOURT FARFAN, 2) CARMEN DEL VALLE MORALES, 3) DIOSMARI NAOMI DE LOS ANGELES GARCIA CEBALLOS. , plenamente identificado en la causa Nº 1CA-7454-18, a quien se le realizó la Audiencia de Presentación en fecha 14/09/2018; estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 14/09/2018 donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente causa se observa que faltan elementos que haga presumir la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, así como la responsabilidad de los justiciables: el fiscal precalifico el saqueo 293 código penal, asociación para delinquir articulo 37 y Daños a bienes muebles e inmuebles articulo 473 código penal. La defensa observa que las actas están mal no hay fijación fotográficas, no hay inspección del sitio del suceso, no hay testigos, del procedimiento, solicito la nulidad de las actas libertad plena por cuanto el delito no llena los extremos establecidos en el 293 del Código Penal ni encuadra en lo trascrito en las actas policiales solicita a la juez se aparte del precalificativo a si como también de la asociación ya que es temerario imputarle el delito de asociación a estos adolescentes ya que no pertenecen a grupos organizados de delincuencia aunado a ello deben darse unas características y debe estar demostrado en el tiempo a los efectos de su tipicidad. Solicita al fiscal investigue para ello solicita el vaciado de las cámaras de farmatodo rueda de reconocimiento ya que supuestamente hay un testigo victima latente y otra medida menos gravosa para las otras dos ya que una de ellas dice fue detenida en el Terminal por no tener cedula aunado a ello nuestra ley adolescencial no establece privativa para estos tipos de delitos y la juez dictamino privativa aplicando el control difuso de nuestra constitución pues precalifico los delitos que imputo el fiscal y las dejo en detención preventiva.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor revelancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado; obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien más preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados.
Es Justicia, en Maracay a la fecha de su presentación.…”
TERCERO III:
CONTESTACIÓN AL RECURSO:
En el presente cuaderno separado consta en los folios del 05 al 08, escrito suscrito por el Abogado GERARDINE DAYANA DIAZ TORTOLERO, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octavo (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.ial del Estado Aragua, en el cual dio contestación en fecha 21 de abril de 2020, a la apelación ejercida por el Abogado ZULEIMA ABREU, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, según consta en certificación de días de despacho, la cual riela al folio veintinueve (29) del presente cuaderno separado. En el cual explana lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Abg. CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDA, Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el estado Aragua, Abg. DABEGLIS SILVA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Vigésima Octava (28)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; y Abg. GERARDINE DAYANA DÍAZ TORTOLERO, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; amparadas en las facultades que les confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, incoado por la abogada ZULEYMA ABREÜ en su carácter de Defensora Pública N° 2 de este Circuito Judicial Penal, respecto a las adolescentes: 1)YEYSY YUBIRY BETANCOURT FARFAN, Venezolana, de 17 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.543.713, residenciado en: Barrio Julio Martin I, Vereda C, Casa Nro 79, Maracay -Estado Aragua) 2) CARMEN MORALES, Venezolana, de 17 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.187.514, residenciado en: sector Los Samanes. Vereda 02, Casa Nro 69, Maracay - Estado Aragua, 3) YOSMARY NOEMY DE LOS ANGELES GARCIA, Venezolana, de 16 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.249.962, residenciado en: Barrio Julio Martin I, Vereda C, Casa Nro 66, Maracay - Estado Aragua. en contra de la decisión de fecha 04 de Enero de 2018, por medio de la cual, el órgano jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes de autos, por la presunta comisión del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el Artículo 293 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELIQLTR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA PROPIEDAD» previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano: ANTONIO (Se Omite identificación, Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el Único Aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
Capitulo Primero
CAPÍTULO PRIMERO LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION
Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras parles para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba"
De las actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte de ese Organo Jurisdiccional en lecha 25 de Enero de 2018, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar. Es por ello, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico rechaza.
CAPITULO SECUNDO ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública fundamenta el Recurso de Apelación, por considerar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar en fecha 04 de Enero de 2018, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó derechos y garantías constitucionales y procesales a las adolescentes: 1)YEYSY YUBIRY BETANCOURT FARFAN, Venezolana, de 17 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.543.7I3, residenciado en: Barrio Julio Martín I, Vereda C, Casa Nro 79, Maracay - Estado Aragua) 2) CARMEN MORALES, Venezolana, de 17 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.187.514, residenciado en: sector Los Samanes, Vereda 02, Casa Nro 69, Maracay - Estado Aragua. 3) YOSMARY NOEMY DE LOS ANGELES GARCIA, Venezolana, de 16 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.249.962, residenciado en: Barrio Julio Martin I, Vereda C, Casa Nro 66, Maracay -Estado Aragua. , motivo por el cual solicita sea revocada o sustituida la medida preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa de las previstas en el artículos 582 de la Ley Penal Especial, impuesta al adolescente.
CAPITULO TERCERO ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derecho expuestos en el escrito de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que en lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún momento procesal la ciudadana Juez violentó derecho alguno que pese sobre los adolescentes identificados en autos, toda vez que, la Ley Orgánica que rige la materia es muy explícita al determinar cuando procede la privación de libertad, pues su artículo 628 establece de manera taxativa los tipos penales en los cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal b que de manera excepcional, podrá decretarle la prisión preventiva cuando se trate de los ilícitos penal de SAQUEO, previsto y sancionado en el Artículo 293 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal, como es el presente caso- aunado a que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el ya señalado adolescente es autor o partícipe en dicho hecho delictivo; lo que fácilmente hace presumir.
Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En ese sentido.el Juzgador previo esa situación, pues la misma acordó en la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de Enero de 2018, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes: , por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el Artículo 293 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financíamiento al Terrorismo y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal.
Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencias N° 714 y 744, respectivamente las cuales señalan: "...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal...
De igual forma, esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el Artículo 293 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal, los cuales, son considerados como grave, pues atenta no solamente contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la vida; por tal motivo son llamados delitos pluriofensivos, pues atenían en contra de varios bienes jurídicamente tutelados por el estado, observándose de las actuaciones que el adolescente, con el fin de apoderarse de los bienes propiedad de las víctimas, se vahó de un arma de mego, con el único de fin de ocasionar terror a las mismas, tal y como se desprende de la lectura del acta de investigación penal, de la denuncia y las entrevistes.
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal, al momento de poner a disposición del Tribunal al adolescente identificado en autos, consideró pertinente solicitar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que en las actas que conforman la investigación existen serios elementos de convicción que presumen la participación del adolescente en la comisión del hecho punible y que permiten encuadrar la conducta desplegada por él en el delito inmutado en la Audiencia de Presentación.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada ZULE YM A ABREU en su carácter de Defensora Pública N°" 2 de este Circuito Judicial Penal, respecto a los adolescentes: 1)YEYSY YUBIRY BETANCOURT FARFAN, Venezolana, de 17 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.543.713, residenciado en: Barrio Julio Martin I, Vereda C, Casa Nro 79, Maracay - Estado Aragua) 2) CARMEN MORALES, Venezolana, de 17 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-28,187.514, residenciado en: sector Los Samanes, Vereda 02, Casa Nro 69, Maracay - Estado Aragua. 3) YOSMARY NOEMY DE LOS ANGELES GARCIA, Venezolana, de 16 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V'28.249.962, residenciado en: Barrio Julio Martin I, Vereda C, Casa Nro 66, Maracay -Estado Aragua., a quienes se le sigue la causa signada con el N° 1CA-7454-18, por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el Artículo 293 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal,, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal.
Es justicia que espero, en Maracay a los 26 días del mes de Enero de 2018.
SEGUNDA IV:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio diecisiete (17) al veinte (20), del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de enero de 2018, causa 1CA-7454-18, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…En esta fecha, se realizó Audiencia de Presentación de detenidos, mediante el cual la representación de la fiscalia 18º del Ministerio Publico especializada en responsabilidad penal de adolescentes del Estado Aragua; pone a la orden de este Tribunal al Adolescentes 1) JEISI YUBIRI BETANCOURT FARFAN, venezolana natural de Maracay estado Aragua, cedula de identidad Nº V-30.543.713, de 15 años de edad, nacido en fecha 24-12-2002, residenciado en: SECTOR JULIO MARTI, VEREDA C, Nº 79, LOS SAMANES, ETAPA II,VEREDA II, CASA Nº 182, MARACAY ESTADO ARAGUA, 2) ROSMANG GABRIEL ALEJOS TORREALBA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-28.187.514,, de 17 años de edad, nacido en fecha 04-02-2002, residenciado en: SECTOR JULIO MARTI, ETAPA II, VEREDA II, CASA Nº 182, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412)8318632, 3) CARMEN DEL VALLE MORALES, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, cedula de identidad Nº V-no cedulada, de 15 años de edad, nacida en fecha 04-02-2002, residenciada en: SECTOR LA PICA, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO PALO NEGRO ESTADO ARAGUA Y SAN JUAN DE LOS MORROS, CALLE JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, SECTOR PANADERIA LARA, Nº 33 ESTADO GUARICO, TELEFONO (0414)4656715, 4) DIOSMARI NAOMI DE LOS ANGELES GARCIA CEBALLOS venezolana natural de Maracay estado Aragua, cedula de identidad V-28.249.062, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-06-2001, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR JULIO MARTI, VEREDA C, CASA Nº 66, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412)1328066, 5) FREDIANGERLY SEQUERA MENDOZA, venezolana, natural de Maracay estad Aragua, cedula de identidad V-27.866.309, de 16 años de edad, nacido en fecha 08-02-2001, residenciado en: BARRIO 13 DE ENERO, SECTOR RAUL ASCANIO, CALLE LOS AGUACALES, Nº 22, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0424)3393979, 6) OMAR ALEXANDER URRUTIA ALVARADO, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, cedula de identidad V-29.86.455, de 17 años d edad, nacido en fecha 12-09-200, residenciado en: BARRIO 13 DE ENERO, SECTOR RAUL ASCANIO, CALLE BOLIVAR, Nº 05, MARACYA ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0414)4436041, 7) WILDERSON ROMAN BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-28.150.349, de 17 años de edad, nacido en fecha 30-08-2000, residenciado en: SECTOR EL CRISTO, KILOMETRO 30, PARROQUIA MARIA PERAZA, QUIBOR MUNICIPIO JIMENEZ LARA ESTADO LARA, TELEFONO (0424)5740664, por la presunta comisión de los delitos de de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de seguidas para a fundamentar las dediciones tomadas en la referida audiencia.
Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándoles a los adolescentes los derecho y garantías consagrados en los articulo 538 al 549 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, a si como el 654 ejusdem y el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa que esta era una de las oportunidades que tenían para declara sin juramento libro de coerción o apremio a los fines de defenderse de la Imputación Fiscal, que puede abstenerse, de declarar, sin que eso sea tomado en su contra.
EL MINISTERIO PÚBLICO entre otras cosa manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del precitado adolescente. Precalifico los hechos como: SAQUEO, previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal. Solicitando se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y la Detención Preventiva de conformidad a lo establecido en los articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso a los adolescentes del derecho que se asiste en que les sea recibidas sus correspondientes declaraciones si a si lo considera conveniente, de igual forma se les impuso el precepto constitucional contenido en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que exime de confesarse culpable o de declare contra si mismo, su conyugue, concubino o concubina o pariente en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir y prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le comunico detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, de todas la circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión, incluyendo de aquellas que son de importancias para a calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyo también que su declara es un medio para su defensa y por concerniente que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre el recae, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, señalándole al adolescente los derechos y garantías señalados en los articulo 538 al 549 de la Ley Orgánica Procesal Penal; seguidamente de conformidad a lo establecido en los articulo 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados preguntándoles sobre sus datos personales; se les impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizado dichos datos y de seguidas se identifico como: Adolescentes JEISI YUBIRI BETANCOURT FARFAN, venezolana natural de Maracay estado Aragua, cedula de identiad Nº V-30.543.713, de 15 años de edad, nacido en fecha 24-12-2002, residenciado en: SECTOR JULIO MARTI, VEREDA C, Nº 79, LOS SAMANES, ETAPA II,VEREDA II, CASA Nº 182, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expuso: “Nos agarraron en la esquina como sonaron unos tiros fuimos a ver y nos tiraron al piso , y ellos los funcionarios agarraron remedios y otras cosas y yo no agarre nada y nos tomaron fotos con esas cosas es, todo”, se concede el derecho de palabra a la adolescente ROSMANG GABRIEL ALEJOS TORREALBA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-28.187.514,, de 17 años de edad, nacido en fecha 04-02-2002, residenciado en: SECTOR JULIO MARTI, ETAPA II, VEREDA II, CASA Nº 182, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412)8318632 quien expuso: “Yo iba a hacer la cola de los productos regulados , es todo”DIOSMARI NAOMI DE LOS ANGELES GARCIA CEBALLOS venezolana natural de Maracay estado Aragua, cedula de identidad V-28.249.062, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-06-2001, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR JULIO MARTI, VEREDA C, CASA Nº 66, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412)1328066, quien expuso: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se concedió derecho de palabra a lo adolescente: FREDIANGERLYSEQUERA MENDOZA, venezolano natural de Maracay. estado Aragua. Cédula de identidad N° V- 27.866.309 de 16 años de edad, nacido en fecha 08-02-2001, residenciado en: BARRIO 13 DE ENERO. SECTOR PAUL ASCANiO. CALLE LOS AGUACATES, ti" 22, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 04241339397, quien expuso: "Yo no estaba saqueando, yo estaba con mi familia, y solo estábamos en una cofa p
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes, Circuito Judicial Penal DEL Estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Publico, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal Conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“… Articulo 234. Definición. Para los Efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos y otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”
Este Tribunal observa entonces, que el adolescentes fue aprehendido según las actas procesales en fecha 13 de septiembre del 2018, siendo las 6:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en recorrido por la calle principal vía Turagua de Santa Cruz, en compañía de los funcionarios oficial Tablante Iván; oficial Rojas Franklin, cuando nos desplazábamos por dicha arteria vial en la cual logramos avistar a un ciudadano quien nos realizo señas en solicitud de ayuda por lo que nos detenemos, el mismo indicando que trabaja en la Empresa AVICRUZ de vigilante, y que se encontraban varios sujetos portando arma de fuego y que tenia a un supervisor de vigilancia sometido, de inmediato nos abre el portón de la empresa y entramos, una vez dentro de la empresa logramos avistar a dos (2) sujetos uno de ellos de contextura delgada, estatura mediana y piel morena que vestía short de de color rojo y franela de color azul, el segundo sujeto vestía short de color negro y franela roja cargaba un bolso de color rojo, los cuales emprendieron veloz huida, nos identificamos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto, logrando interceptarlos, se procede a realizar una inspección corporal, logrando incautar al primer ciudadano quien dijo llamarse: FLORES MARRUFO MICHAEL EDUARDO, un (1) facsimil de arma de fuego de color negro con empuñadura de color marrón, a nivel de la cintura debajo de la vestimenta, al segundo ciudadano quien dijo llamarse: GARCIA MARTINEZ HECTOR GUTIERREZ, quien mantenía en su poder un bolso rojo de color azul contentivo en su interior una(01) tenaza ,(01) un alicate de presión y un (01) destornillador, al mirar a nuestro lado izquierdo observamos a dos personas mas uno de ellos de contextura delgada, estatura mediana y piel morena que tenia chemisse de vinotinto con rayas azules, que trataba de saltar la pared trasera donde se podía aprecia en su poder una presunta arma de fuego tipo escopeta guindando de lado, quien estaba en compañía del segundo sujeto de baja estatura, se le da alcance logrando detenerlo, y dijo ser y llamarse: FRANCO ACOSTA ALEXANDER, se procedió a realizarle una inspección técnico corporal en la cual se incauto un bolso tricolor, amarillo azul y rojo contentivo en su interior un (01) arma blanca tipo cuchillo de material metálico, un pedazo de mecate de color amarillo de aproximadamente tres metros. En el lugar se encontraba un sujeto en posición abdominal donde se podía ver que se encontraban atado de ambas manos hacia atrás quien dijo ser encargado de seguridad y llamarse VILLALTA, quien se pronuncio como victima de haber sido amarrado y sometido bajo amenaza de muerte por sujetos señalado directamente a los jóvenes, los cuales quedaron identificados como: 1) JEISI YUBIRI BETANCOURT FARFAN, venezolana natural de Maracay estado Aragua, cedula de identidad Nº V-30.543.713, de 15 años de edad, nacido en fecha 24-12-2002, residenciado en: SECTOR JULIO MARTI, VEREDA C, Nº 79, LOS SAMANES, ETAPA II,VEREDA II, CASA Nº 182, MARACAY ESTADO ARAGUA, 2) ROSMANG GABRIEL ALEJOS TORREALBA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-28.187.514,, de 17 años de edad, nacido en fecha 04-02-2002, residenciado en: SECTOR JULIO MARTI, ETAPA II, VEREDA II, CASA Nº 182, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412)8318632, 3) CARMEN DEL VALLE MORALES, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, cedula de identidad Nº V-no cedulada, de 15 años de edad, nacida en fecha 04-02-2002, residenciada en: SECTOR LA PICA, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO PALO NEGRO ESTADO ARAGUA Y SAN JUAN DE LOS MORROS, CALLE JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, SECTOR PANADERIA LARA, Nº 33 ESTADO GUARICO, TELEFONO (0414)4656715, 4) DIOSMARI NAOMI DE LOS ANGELES GARCIA CEBALLOS venezolana natural de Maracay estado Aragua, cedula de identidad V-28.249.062, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-06-2001, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR JULIO MARTI, VEREDA C, CASA Nº 66, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412)1328066, 5) FREDIANGERLY SEQUERA MENDOZA, venezolana, natural de Maracay estad Aragua, cedula de identidad V-27.866.309, de 16 años de edad, nacido en fecha 08-02-2001, residenciado en: BARRIO 13 DE ENERO, SECTOR RAUL ASCANIO, CALLE LOS AGUACALES, Nº 22, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0424)3393979, 6) OMAR ALEXANDER URRUTIA ALVARADO, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, cedula de identidad V-29.86.455, de 17 años d edad, nacido en fecha 12-09-200, residenciado en: BARRIO 13 DE ENERO, SECTOR RAUL ASCANIO, CALLE BOLIVAR, Nº 05, MARACYA ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0414)4436041, 7) WILDERSON ROMAN BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-28.150.349, de 17 años de edad, nacido en fecha 30-08-2000, residenciado en: SECTOR EL CRISTO, KILOMETRO 30, PARROQUIA MARIA PERAZA, QUIBOR MUNICIPIO JIMENEZ LARA ESTADO LARA, TELEFONO (0424)5740664.
Por lo que se observa que la aprehender del mismo se produce en momentos en que se cometía el hecho imputado por el Ministerio Publico, en consecuencia quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el articulo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que le representante del Ministerio Publico, solicito que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el Ministerio Publicó tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el titular de la acción penal quien conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo mas próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de la vías jurídicas
Alega el Fiscal del Ministerio Publico, que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, para los adolescentes: 1) JEISI YUBIRI BETANCOURT FARFAN, venezolana natural de Maracay estado Aragua, cedula de identidad Nº V-30.543.713, de 15 años de edad, nacido en fecha 24-12-2002, residenciado en: SECTOR JULIO MARTI, VEREDA C, Nº 79, LOS SAMANES, ETAPA II,VEREDA II, CASA Nº 182, MARACAY ESTADO ARAGUA, 2) ROSMANG GABRIEL ALEJOS TORREALBA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-28.187.514,, de 17 años de edad, nacido en fecha 04-02-2002, residenciado en: SECTOR JULIO MARTI, ETAPA II, VEREDA II, CASA Nº 182, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412)8318632, 3) CARMEN DEL VALLE MORALES, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, cedula de identidad Nº V-no cedulada, de 15 años de edad, nacida en fecha 04-02-2002, residenciada en: SECTOR LA PICA, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO PALO NEGRO ESTADO ARAGUA Y SAN JUAN DE LOS MORROS, CALLE JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, SECTOR PANADERIA LARA, Nº 33 ESTADO GUARICO, TELEFONO (0414)4656715, 4) DIOSMARI NAOMI DE LOS ANGELES GARCIA CEBALLOS venezolana natural de Maracay estado Aragua, cedula de identidad V-28.249.062, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-06-2001, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR JULIO MARTI, VEREDA C, CASA Nº 66, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412)1328066, 5) FREDIANGERLY SEQUERA MENDOZA, venezolana, natural de Maracay estad Aragua, cedula de identidad V-27.866.309, de 16 años de edad, nacido en fecha 08-02-2001, residenciado en: BARRIO 13 DE ENERO, SECTOR RAUL ASCANIO, CALLE LOS AGUACALES, Nº 22, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0424)3393979, 6) OMAR ALEXANDER URRUTIA ALVARADO, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, cedula de identidad V-29.86.455, de 17 años d edad, nacido en fecha 12-09-200, residenciado en: BARRIO 13 DE ENERO, SECTOR RAUL ASCANIO, CALLE BOLIVAR, Nº 05, MARACYA ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0414)4436041, 7) WILDERSON ROMAN BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-28.150.349, de 17 años de edad, nacido en fecha 30-08-2000, residenciado en: SECTOR EL CRISTO, KILOMETRO 30, PARROQUIA MARIA PERAZA, QUIBOR MUNICIPIO JIMENEZ LARA ESTADO LARA, TELEFONO (0424)57406642, calificación jurídica que comparte esta juzgadora parcialmente por cuanto la conducta exteriorizada por la joven, se subsume en el tipo penal indicado, ya que se evidencia de las actas que cursan al expediente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente mencionado, se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible; no obstante, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional, en consecuencia se acoge la precalificación de los delitos de: SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente, con fundamento en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:
De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, esta medida Privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido es necesario concatenar dicho articulo con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 557 de la Ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Publico en los casos en que se acredite la existencia: “1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el articulo 628pagrafo segundo literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Siendo así, tenemos en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de una hecho punible que se encuadra dentro de los señalados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente en los hechos imputados, tales como: 1) Acta de Procedimiento Policial de fecha (13) de Septiembre de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de Aragua. 2) Acta de Entrevista de fecha (13) de septiembre, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de Aragua quien funge como victima. 3) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº PRCC: 108-18, de fecha (13) de septiembre, de los objetos incautados consistentes en: un (01) bolso rojo con color azul contentivo en su interior un (01) arma blanca tipo cuchillo de material metálico. un pedazo de mecate de color amarillo de aproximadamente 3 metros. 4) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº PRCC: 107-18, de fecha (13) de septiembre, de los objetos incautados consistentes en: un (019 facsimil de arma de fuego tipo pistola de color negro con empuñadura de color marrón, sin marca ni seriales visibles, un (01) facsimil de arma de fuego tipo escopeta de color negro cubierto con material sintético de color negro en sus extremos un correaje de color negro para colgar.
En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el articulo 559, 581, y628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente, la Detención Preventiva del Adolescente: 1) JEISI YUBIRI BETANCOURT FARFAN, venezolana natural de Maracay estado Aragua, cedula de identidad Nº V-30.543.713, de 15 años de edad, nacido en fecha 24-12-2002, residenciado en: SECTOR JULIO MARTI, VEREDA C, Nº 79, LOS SAMANES, ETAPA II,VEREDA II, CASA Nº 182, MARACAY ESTADO ARAGUA, 2) ROSMANG GABRIEL ALEJOS TORREALBA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-28.187.514,, de 17 años de edad, nacido en fecha 04-02-2002, residenciado en: SECTOR JULIO MARTI, ETAPA II, VEREDA II, CASA Nº 182, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412)8318632, 3) CARMEN DEL VALLE MORALES, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, cedula de identidad Nº V-no cedulada, de 15 años de edad, nacida en fecha 04-02-2002, residenciada en: SECTOR LA PICA, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO PALO NEGRO ESTADO ARAGUA Y SAN JUAN DE LOS MORROS, CALLE JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, SECTOR PANADERIA LARA, Nº 33 ESTADO GUARICO, TELEFONO (0414)4656715, 4) DIOSMARI NAOMI DE LOS ANGELES GARCIA CEBALLOS venezolana natural de Maracay estado Aragua, cedula de identidad V-28.249.062, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-06-2001, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR JULIO MARTI, VEREDA C, CASA Nº 66, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412)1328066, 5) FREDIANGERLY SEQUERA MENDOZA, venezolana, natural de Maracay estad Aragua, cedula de identidad V-27.866.309, de 16 años de edad, nacido en fecha 08-02-2001, residenciado en: BARRIO 13 DE ENERO, SECTOR RAUL ASCANIO, CALLE LOS AGUACALES, Nº 22, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0424)3393979, 6) OMAR ALEXANDER URRUTIA ALVARADO, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, cedula de identidad V-29.86.455, de 17 años d edad, nacido en fecha 12-09-200, residenciado en: BARRIO 13 DE ENERO, SECTOR RAUL ASCANIO, CALLE BOLIVAR, Nº 05, MARACYA ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0414)4436041, 7) WILDERSON ROMAN BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-28.150.349, de 17 años de edad, nacido en fecha 30-08-2000, residenciado en: SECTOR EL CRISTO, KILOMETRO 30, PARROQUIA MARIA PERAZA, QUIBOR MUNICIPIO JIMENEZ LARA ESTADO LARA, TELEFONO (0424)5740664, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de : SAQUEO, previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA).
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de lo requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta Juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventivas decretada, manteniéndose incólumes los principios invocados por la defensa en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICO BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
“PRIMERO: Se califica la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección Para Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 234del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección Para Niños Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente . cedula de identidad Nº V-28.187.514,, de 17 años de edad, nacido en fecha 04-02-2002, residenciado en: SECTOR JULIO MARTI, ETAPA II, VEREDA II, CASA Nº 182, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412)8318632, 3) CARMEN DEL VALLE MORALES, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, cedula de identidad Nº V-no cedulada, de 15 años de edad, nacida en fecha 04-02-2002, residenciada en: SECTOR LA PICA, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO PALO NEGRO ESTADO ARAGUA Y SAN JUAN DE LOS MORROS, CALLE JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, SECTOR PANADERIA LARA, Nº 33 ESTADO GUARICO, TELEFONO (0414)4656715, 4) DIOSMARI NAOMI DE LOS ANGELES GARCIA CEBALLOS venezolana natural de Maracay estado Aragua, cedula de identidad V-28.249.062, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-06-2001, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR JULIO MARTI, VEREDA C, CASA Nº 66, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0412)1328066, 5) FREDIANGERLY SEQUERA MENDOZA, venezolana, natural de Maracay estad Aragua, cedula de identidad V-27.866.309, de 16 años de edad, nacido en fecha 08-02-2001, residenciado en: BARRIO 13 DE ENERO, SECTOR RAUL ASCANIO, CALLE LOS AGUACALES, Nº 22, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0424)3393979, 6) OMAR ALEXANDER URRUTIA ALVARADO, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, cedula de identidad V-29.86.455, de 17 años d edad, nacido en fecha 12-09-200, residenciado en: BARRIO 13 DE ENERO, SECTOR RAUL ASCANIO, CALLE BOLIVAR, Nº 05, MARACYA ESTADO ARAGUA, TELEFONO (0414)4436041, 7) WILDERSON ROMAN BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, cedula de identidad Nº V-28.150.349, de 17 años de edad, nacido en fecha 30-08-2000, residenciado en: SECTOR EL CRISTO, KILOMETRO 30, PARROQUIA MARIA PERAZA, QUIBOR MUNICIPIO JIMENEZ LARA ESTADO LARA, TELEFONO (0424)5740664. QUINTO: Se ordena su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMON BOLIVAR” SAPANNA. Líbrese boleta de privativa de libertad. SEXTO: se declara para la adolescente JESI YURUBIBETANCOURT FARFAN Medida Cautelar Menos Gravosa, prevista en el articulo 582 en el literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes SEPTIMO: Se acuerda fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos para el dia 20-09-2018, a las 10:30 a.m 1) ALEXANDER FRANCO ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-INDOCUMENTADO y 2) MICHAEL EDUARDO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-27.646.772 OCTAVO: Remítase las actuaciones a las Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad Legal, quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma esta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentacion de toda decisión emitida por el Tribunal, Regístrese, Dialícese y Cúmplase.
QUINTO V:
ESTA CORTE DE APELCIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:
Una vez analizado como ha sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa lo siguiente:
La Abogada ZULEIMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública de los INFRACTORES adolescentes 1) JEISI YUBIRI BETANCOURT FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V-30.543.713, 2) CARMEN DEL VALLE MORALES titular de la cédula de identidad N° V-NO CEDULADA, y 3) DIOSMARl NAOMI DE LOS ANGELES GARCÍA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad n° v- 28.249.062, recurre de la decisión dictada en fecha 04 de enero de 2018, por el Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo en la Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo en el 293 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA PRIPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, para los adolescentes 1) JEISI YUBIRI BETANCOURT FARFAN. Titular de la cédula de identidad N° V-30.543.713, 2) CARMEN DEL VALLE MORALES titular de la cédula de identidad N° V-NO CEDULADA, y 3) DIOSMARl NAOMI DE LOS ANGELES GARCÍA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad n° v- 28.249.062.
En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, causa Nº 1CA-7454-18, mediante el cual decreta la Detención Preventiva a los adolescentes 1) JEISI YUBIRI BETANCOURT FARFAN. Titular de la cédula de identidad N° V-30.543.713, 2) CARMEN DEL VALLE MORALES titular de la cédula de identidad N° V-NO CEDULADA, y 3) DIOSMARl NAOMI DE LOS ANGELES GARCÍA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad n° v- 28.249.062, por cuanto aduce la defensa que “… las actas están mal no hay fijación fotográfica, no hay inspección del sitio del suceso, no hay testigos del procedimiento…”.
Visto lo anterior, observa esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, en el caso bajo examen a los adolescentes 1) JEISI YUBIRI BETANCOURT FARFAN. Titular de la cédula de identidad N° V-30.543.713, 2) CARMEN DEL VALLE MORALES titular de la cédula de identidad N° V-NO CEDULADA, y 3) DIOSMARl NAOMI DE LOS ANGELES GARCÍA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad n° v- 28.249.062, se les imputó la presunta comisión del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo en el 293 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA PRIPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que los señalados ciudadanos, son autores o partícipes de los delitos que se le imputan, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:
1) ACTA POLICIAL, de fecha (03) de enero de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Aragua, servicio de patrullaje vehicular, Maracay Estado Aragua.
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha (03) de enero, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Aragua, servicio de patrullaje vehicular, Maracay Estado Aragua.
Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:
“…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o Juez oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…”
“…Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial. PARAGRAFO PRIMERO.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...”
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Dispone:
“…Artículo 236.El Juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un concreto de investigación…”
Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es razonable pensar que los adolescentes señalados, pueden evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo en el 293 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA PRIPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.
De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que los adolescentes señalados, son autores o participes de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo en el 293 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA PRIPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.
Artículo 293 y 473 del Código Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales disponen:
“…Artículo 293. El que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte de la República a la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, siquiera en parte, se impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años…”
“…Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores…”
“:..Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez
años…”
Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que los adolescentes evadan el proceso, dada que la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa de los adolescentes de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos infractores; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia de la adolescente a la celebración de la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.
Por otro lado, la recurrente denuncia que:
“…Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, ello en virtud de la poca sustancia encontrada, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la Libertad se ha constituido en una sanción anticipada…”
De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.
No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho que se sea señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de enero de 2018 , en la cual, entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes, 1) JEISI YUBIRI BETANCOURT FARFAN. Titular de la cédula de identidad N° V-30.543.713, 2) CARMEN DEL VALLE MORALES titular de la cédula de identidad N° V-NO CEDULADA, y 3) DIOSMARl NAOMI DE LOS ANGELES GARCÍA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad n° v- 28.249.062, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo en el 293 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA PRIPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, decretó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada ZULEIMA ABREU, en su carácter de defensora de los adolescentes 1) JEISI YUBIRI BETANCOURT FARFAN. Titular de la cédula de identidad N° V-30.543.713, 2) CARMEN DEL VALLE MORALES titular de la cédula de identidad N° V-NO CEDULADA, y 3) DIOSMARl NAOMI DE LOS ANGELES GARCÍA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad n° v- 28.249.062, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULEIMA ABREU, en su condición Defensora Pública de los adolescente, 1) JEISI YUBIRI BETANCOURT FARFAN. Titular de la cédula de identidad N° V-30.543.713, 2) CARMEN DEL VALLE MORALES titular de la cédula de identidad N° V-NO CEDULADA, y 3) DIOSMARl NAOMI DE LOS ANGELES GARCÍA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad n° v- 28.249.062, contra la decisión dictada en fecha 04 de enero de 2018, por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de enero de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes 1) JEISI YUBIRI BETANCOURT FARFAN. Titular de la cédula de identidad N° V-30.543.713, 2) CARMEN DEL VALLE MORALES titular de la cédula de identidad N° V-NO CEDULADA, y 3) DIOSMARl NAOMI DE LOS ANGELES GARCÍA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad n° v- 28.249.062, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo en el 293 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DAÑO A LA PRIPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
JUEZ PONENTE
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
ANDREINA BENSHIMOL
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ANDREINA BENSHIMOL
Secretaria
Causa 1Aa-892-19 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1CA-7454-18 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
LEAG/ EJLV /ORF /erj