REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha, audiencia especial de imposición de captura, en la presenta causa Nº 2C-10.201-07, seguida al ciudadano JESUS EDUARDO LUGO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.271.841, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 06-10-1993, de 27 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, residenciado en: Urbanización El Paseo El Limón, Bloque 2, piso 1, Apartamento 0104- El Limón, Estado Aragua, teléfono: 0412-4819461; quien presenta una solicitud por ante este tribunal según Oficio N° 2589-16, de fecha 07/12/2016, por el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo, por lo que este Tribunal Segundo en función de Control de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232, 242 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia especial, las partes expusieron sus alegatos y el imputado rindió declaración, una vez impuesto del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

La ciudadana Fiscal Abg. JOSELYN GOMEZ expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JESUS EDUARDO LUGO ARTEAGA, quien presenta una solicitud por ante este tribunal según Oficio N° 2589-16, de fecha 07/12/2016, por el delito de Tentativa de Hurto de Vehiculo, solicito se decrete la aprehensión como Legitima, solicito al Tribunal que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal”.-

El imputado JESUS EDUARDO LUGO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.271.841, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 06-10-1993, de 27 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, residenciado en: Urbanización El Paseo El Limón, Bloque 2, piso 1, Apartamento 0104- El Limón, Estado Aragua, teléfono: 0412-4819461, expuso: “No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional, es todo”.-

La Defensa ABG. ARMANDO FLORES, quien expone: “Buenas tardes, en vista de que dicha solicitud ya fue materializada, solicito la libertad plena de mi defendido y se le ordene dejar sin efecto la solicitud que presenta, es todo”.-

DE LA DECISIÓN

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal Segundo en función de Control visto que se trata de un delito que no amerita una Medida Privativa de Libertad considera procedente el mantenimiento del estado de libertad del mismo, bajo medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°, Consistente en presentarse por sus propios medios por ante el Juzgado del Municipio El Yagual, Circuito Judicial del Estado Apure, a los fines de que solvente su situación jurídica. Y así se decide.-