REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.084-20, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos LUIS ALEXIS RUIZ URBINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.602, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 31/07/1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en urbanización Payita, callejón Rivas, casa 32, edo. Aragua. Teléfono: 0414-401.89.65 (Danny Moreno – Suegra) y JUAN JEFFERSON BARRIOS DELGADO, titular de la cedula de identidad N°V-25.742.122, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar nacido en fecha 15/08/1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en: calle el samán, Sector pedregal, casa n° 18, zuata,. Teléfono: 0412-487.50.83 (Selenys Delgado – Madre); por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
La ciudadana FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSELYN GOMEZ, previa narración sucinta de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos LUIS ALEXIS RUIZ URBINA y JUAN JEFFERSON BARRIOS DELGADO cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito se califique la aprehensión como Legitima, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4, ambos de de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan Medida Privativa Preventiva Sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se acuerde con lugar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ANGEL ADALBERTO OROPEZA BLANCO V-17.051.414 y DAVIDSON JOSE GARCIA SILVA V-22.294.818, Es todo”.-
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente identificados exponen:
LUIS ALEXIS RUIZ URBINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.602, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 31/07/1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en urbanización Payita, callejón Rivas, casa 32, edo. Aragua. Teléfono: 0414-401.89.65 (Danny Moreno – Suegra) expone: “Yo fui capturado el día 11 de noviembre, en eso llegan los funcionarios a la casa y me involucran en un robo de una gandola, ellos me llevan l comando y a preguntarme por varias personas que yo no conozco, les digo que soy padre de familia y que soy de la guaira, ellos me decían que estaba involucrado en un robo de gandola, en eso me llevan a pasear un rato largo hasta que llegamos a la casa del señor, luego me consigo con mi compañero en el comando, en mi casa no han conseguido nada de lo que dice la fiscal. El autobús que sale ahí es del muchacho que está conmigo a mi me quitan mi teléfono y encontraron vides de cargas y descargas y según ellos me dicen que yo era el cabecilla de todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano JUAN JEFFERSON BARRIOS DELGADO, titular de la cedula de identidad N°V-25.742.122, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar nacido en fecha 15/08/1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en: calle el samán, Sector pedregal, casa n° 18, zuata,. Teléfono: 0412-487.50.83 (Selenys Delgado – Madre). expone el día doce de noviembre como a las ocho de la mañana, me llegaron a la casa, me esposaron, me golpearon y me montaron en la camioneta, nos llevaron a dos casas más que creo que es la que está en el expediente, luego nos llevaron a santa Rita y preguntaron si conocíamos a varias personas pero no conozco a nadie, en mi casa no consiguieron nada y de verdad no sé cómo me vinculan con esto, el autobús estaba desarmado porque está parado, el autobús es de mi papá y tenemos los papeles de eso, doctora yo no tengo teléfono, como pueden ver, están los cauchos en la foto y eso están feos. Con ese autobús colectivo trabajo en la ruta bicentenaria zuata – la victoria en la unidad N° 19. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSÉ GONZÁLEZ a los fines de realizarle preguntas al ciudadano detenido, quien expone: ¿Te presentaron algún documento? Respuesta: No, solo me esposaron y me llevaron. ¿El autobús se lo llevaron malo? Respuesta: Si.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. JOSÉ GONZÁLEZ, quien expone: “Ciudadana Juez, esta defensa solicita se aparte de los narrado por la vindicta pública, solicito de igual forma que en la narrativa del ministerio público no consta del tiempo, modo y lugar de los hechos con mis defendidos, los hechos sucedieron el 27 de octubre y estamos en fecha 14 de noviembre, eso quiere decir que los hechos sucedieron hace un mes atrás esto es para lo que en el caso del Ministerio Público quiere enmarcar el procedimiento en flagrancia. Solicito se tome en consideración que el señor Alexis lo aprehendieron hasta el día de hoy ilegítimamente. Envista a los narrado por mis patrocinados en sala, 47 constitucional, los cuales los funcionarios deben hacer constancia de la notificación de la aprensión, esta defesa invoca los artículos constitucionales 2, 26, 27, 44, 49, 257, en vista que la defensa invoca los amparos 30, 28, 40, 42 y 43 esto para que este digno tribunal ordena la separa con de los libros y esta suba directamente a la corte, tomando en consideración. Solicito con relación al artículo 49 constitucional que mis defendidos sean juzgados en libertad, así mismo solicito una rueda de reconocimiento de individuaos amparado en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal al igual que solicito una medida menos gravosa según el artículo 242 en cualquiera de sus numerales. Es todo
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano, se considera que la misma NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, se aplica el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, ratificada en sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se extrae:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante…”
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008 y sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; en consecuencia se legitima la aprehensión de las ciudadanas que nos ocupa. Y así se decide.-
Finalizada la Audiencia Especial, el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión como LEGITIMA, y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALEXIS RUIZ URBINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.602, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 31/07/1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en urbanización Payita, callejón Rivas, casa 32, edo. Aragua. Teléfono: 0414-401.89.65 (Danny Moreno – Suegra) y JUAN JEFFERSON BARRIOS DELGADO, titular de la cedula de identidad N°V-25.742.122, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar nacido en fecha 15/08/1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en: calle el samán, Sector pedregal, casa n° 18, zuata,. Teléfono: 0412-487.50.83 (Selenys Delgado – Madre)
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236 la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, 237 el peligro de fuga y 238 el peligro de obstaculización. Del estudio de dichas normas se evidencia que una vez aprehendidos los imputados serán conducidos ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en los hechos punibles ya señalado.
2. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1.-Acta de Denuncia Común de fecha 28-10-2020.
2.- Acta de Entrevista de fecha 26-02-2020 rendida por RUBEN.
3.- Regulación Prudencial de fecha 28-10-2020.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-2020.
5.- Inspección Técnica Policial N° 0309 de fecha 28-10-2020 con su fijación Fotográfica.
6.- Inspección Técnica Policial N° 0310 de fecha 28-10-2020 con su fijación Fotográfica.
6.- Reconocimiento Técnico de fecha 28-10-2020.
7.- Planilla de Registro de Custodia N° PRCC 35 de fecha 28-10-2020.
8.- Acta de Inspección Técnica N° 0311 de fecha 28-10-2020 con su fijación Fotográfica.
9.- Copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano VICTOR ALFONSO BARRIOS SANTAELLA.
10.- Copia del Certificado de Origen de vehículo CF-038338.
11.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 1009 en el serial de carrocería y motor de fecha 28-10-2020.
12.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 1010 en el serial de carrocería y motor de fecha 28-10-2020.
13.- Acta de Depósito de fecha 28-10-2020 N° 1287.
14.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-2020.
15.- Reporte de Sistema de fecha 29-10-2020.
16.- Acta de Allanamiento de fecha 28-10-2020.
17.- Acta de Inspección Técnica N° 0312 de fecha 28-10-2020 con su fijación Fotográfica.
18.- Notificación de los Derechos de los Imputados de fecha 28-10-2020.
19.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Octubre de 2020 rendida por JAIRO.
20.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Octubre de 2020 rendida por RAMON.
21.- Avalúo Prudencial de fecha 29-10-2020.
22.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Octubre de 2020 rendida por FIDEL.
23.- Acta de Entrega de fecha 29-10-2020.
24.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-11-2020.
25.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-11-2020.
26.-Inspección Técnica Policial N° 0333 de fecha 12-11-2020 con su fijación Fotográfica.
27.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 1055 en el serial de carrocería y motor de fecha 12-11-2020.
28.- Planilla de Registro de Custodia N° PRCC 35 de fecha 12-11-2020.
29.-Copia de Formulario para depositar Vehículo del Estacionamiento López Figuera N° 02517.
30.- Inspección Técnica Policial N° 0334 de fecha 12-11-2020 con su fijación Fotográfica.
31.- Acta de Registro de Morada de fecha 12-11-2020.
32.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Noviembre de 2020 rendida por ANDRES.
33.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-11-2020.
34.- Acta de Notificación del Derecho del Imputado de fecha 12-11-2020.
35.- Reporte de Sistema de fecha 12-11-2020 de los ciudadanos.
36.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 12-11-2020.
37.- Planilla de Registro de Custodia N° PRCC 038 de fecha 12-11-2020.
38.- Planilla de Registro de Custodia N° PRCC 039 de fecha 12-11-2020.
39.- Avalúo Prudencial de fecha 12-11-2020.
40.- Planilla de Registro de Custodia N° PRCC 036 de fecha 12-11-2020.
41.- Acta de Entrevista de fecha 13 de Noviembre de 2020 rendida por RODRIGUEZ.

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados LUIS ALEXIS RUIZ URBINA y JUAN JEFFERSON BARRIOS DELGADO, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide