REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.086-2020, seguida al ciudadano JORGE ENRIQUE ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.849.007, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-09-1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en: LA CROQUERA, sector E, fila n° 04, casa n° 27, estado Aragua, teléfono: 0412-753.10.02 (Reina García – Madre); este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. JOSELYN GOMEZ, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JORGE ENRIQUE ROMERO GARCIA, solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, se ventile el procedimiento por las vías Ordinarias asimismo de precalifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, solicito al Tribunal que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
JORGE ENRIQUE ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.849.007, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-09-1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en: LA CROQUERA, sector E, fila n° 04, casa n° 27, estado Aragua, teléfono: 0412-753.10.02 (Reina García – Madre), quien expuso: “Yo fui en el trabajo, pero como cargo el ojo inflamado el dueño del taller me dijo que me fuera a la casa, cuando llego a mi casa el suegro me dice que me fuera a comprar una solución para lavarme el ojo, cuando voy a la farmacia a comprarla me para un carro con funcionario en civil y me sembraron eso. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa JHONNY RODRIGUEZ, quien expone: “Niego y contradigo lo dicho por el fiscal del ministerio público, me apego al artículo 49 y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que esta persona es un latonero y se le metió una partícula de hierro en el ojo, el simplemente estaba yendo a comprar lo mencionado por él, asimismo solicito el numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano JORGE ENRIQUE ROMERO GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 8° fianza personal, constituida por dos (02) personas, para lo cual deberán consignar constancia de trabajo y residencia y 9° estar atento al proceso. La libertad se materializara una vez constituida la fianza. Y así se decide.-