Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): BRYANT JOSE PEREZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Aroa Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 25-06-2000, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.611.701, ocupación Pelotero, residenciado en CARRETERA NACIONAL SAN JUAN DE LOS MORROS, SECTOR LAS PALMAS, CASA N° 131-3, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, TELEFONO: 0424-315.10.37, CORREO ELECTRONICO: NO POSEE, quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la Defensa Privada ABG. HECTOR OROPEZA y estando presente el Fiscal 06° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. GABRIEL HERRERA, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 03-04-2020, en contra de los ciudadanos BRYANT JOSE PEREZ GUTIERREZ, YUBERKYS MARGARITA CASTILLO ROMERO y ERINSON JOSE ALVARADO BLANCO, por los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 16 y 11 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en este mismo acto los escritos acusatorios en cuanto a la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano para los imputados BRAYAN JOSE PEREZ MARTINEZ, YUBERKYS MARGARITA CASTILLO ROMERO y ERINSON JOSE ALVARADO BLANCO. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado están claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción en los cuales se fundamenta dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los ciudadanos BRYANT JOSE PEREZ GUTIERREZ, YUBERKYS MARGARITA CASTILLO ROMERO y ERINSON JOSE ALVARADO BLANCO; se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra de los mismos en su oportunidad; asimismo se de apertura a juicio oral y público, Es todo. La Defensa Privada solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.
LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DEL DERECHO
En el presente caso resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”
En el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del Tribunal, constituido por el Ministerio Público en los casos en que, para intentar o proseguir la acción penal, no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como así lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual reza:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …
… 2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”.-
Ahora bien, oídos los hechos narrados por la representación fiscal, los cuales sustentan la acusación, y constituyen el objeto del presente proceso, se puede constatar que la calificación jurídica donde se pueden subsumir, una vez analizados los elementos del tipo penal, corresponde al delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 16 y 11 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Probado en actas con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Una vez escuchada la manifestación del acusado BRYANT JOSE PEREZ GUTIERREZ, quien de manera voluntaria, expresa, consciente, sin ningún tipo de presión y apremio, de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito que se le atribuyo, la cual ha sido de la manera expuesta, expresada ante la presencia de su abogado de confianza, este Juzgador considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento solicitado por el acusado de autos, por consiguiente se procede en derecho a dictar sentencia condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión del hecho punible.-
En aplicación del artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se impuso al acusado BRYANT JOSE PEREZ GUTIERREZ, la pena correspondiente, por cuanto el mismo, una vez que se le hizo saber sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y luego de explicarle el hecho que se le atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, se le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena inmediatamente. Es todo.”
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): BRYANT JOSE PEREZ GUTIERREZ, por el delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 16 y 11 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal Consistente en Presentaciones cada 30 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a las víctimas y Estar Pendiente de su Causa ante el tribunal de Ejecución correspondiente, se materializó la libertad del ciudadano BRYANT JOSE PEREZ GUTIERREZ, desde la sala de audiencias.
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
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