REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la audiencia preliminar en el asunto N° 2C-37.721-19, a los imputados YULEIKA ZARAYD PEREZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.244.328, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 14/08/1992, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en: Las acacias, calle B, edificio 44-C, piso 2, estado Aragua, teléfono: 0414-543.63.38, correo electrónico: zaryoe20@gmail.com, y JOYL RAYMER RIVERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.357.907, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 08/11/1990, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Avenida los Llanos, Casa N° 101, Piñonal Sur, estado Aragua, teléfono: 0424-341.56.44, correo electrónico: yoyl_15@hotmail.com; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes. Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, quien en dicho acto conclusivo calificó los hechos en contra de los imputados que nos ocupa, por el delito de VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, por cuanto la misma cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 de nuestra Ley Penal adjetiva. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto el mismo manifestó a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados acusados YULEIKA ZARAYD PEREZ NAVAS y JOYL RAYMER RIVERO MENDOZA, sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz de forma separada e individual: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.

DE LA DECLARACIÓN DEL(OS) IMPUTADO (S)
El acusado, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron: YULEIKA ZARAYD PEREZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.244.328, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 14/08/1992, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en: Las acacias, calle B, edificio 44-C, piso 2, estado Aragua, teléfono: 0414-543.63.38, correo electrónico: zaryoe20@gmail.com, quien expuso: “Buenas tardes, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. JOYL RAYMER RIVERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.357.907, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 08/11/1990, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Avenida los Llanos, Casa N° 101, Piñonal Sur, estado Aragua, teléfono: 0424-341.56.44, correo electrónico: yoyl_15@hotmail.com, quien expuso: “Buenas tardes, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. KHEWING SALAZAR, quien expuso: “Buenas tardes, solicito se le imponga de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ya que mi representado me manifestó su voluntad de admitir los hechos, es todo”.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En este caso específico, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se procede a declarar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso.-
Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado en audiencia preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-