REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.128-2020, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER SANTAELLA,de nacionalidad venezolana, natural de la Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 18/06/1988, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.130.557, ocupación Del Hogar, residenciado en sector dos montes, calle el roble casa S/N, Estado Aragua; por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en articulo 286 Venezolano del código Penal Venezolano. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
La ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CELINA OLIVERO, previa narración sucinta de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano DIEGO ALEXANDER SANTAELLA,de nacionalidad venezolana, natural de la Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 18/06/1988, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.130.557, ocupación Del Hogar, residenciado en sector dos montes, calle el roble casa S/N, Cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458, del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en artículo 286 del código penal Venezolano. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente identificados exponen:
DIEGO ALEXANDER SANTAELLA,de nacionalidad venezolana, natural de la Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 18/06/1988, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.130.557, ocupación Del Hogar, residenciado en sector dos montes, calle el roble casa S/N, Estado Aragua, expone: “yo me fui mi hermano me llamo y me dijo que cuando venga el miércoles y me puse esperar el chamo y me dijo que la era la empesadora y me puso un cuchillo y me dijo que lo entregara y me dijo que lo dejara en la casa de mi esposa cuándo fue el gobierno me dijo que estaba en la casa de la suegra eso paso en una finca y ellos siembra me confíe no sabía que era robada y me golpearon Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. YELITZA SABRINA OLIVEROS expone: “me adhiero a la solicitud de la defensa y solicito copias simple, Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. VICTOR MANUEL BLANCO SANCHEZ expone: una fumigadora es algo de plástico que se la colocan los trabadores del llano y fumigan de manera manual ciertamente hay un hecho el ministerio publico tiene que investigar una que había llevado a la finca es para hacerle el tribunal la convicción de un hecho punible donde es imposible que una persona se vaya ser roba por un cuchillo, y que los funcionario solicito a este tribunal se aparte por el delito que precalifica el ministerio publico solito al tribunal, solicito ante este mismo esa actuaciones a sido manipulada por el sargento MARRERA, por la fulana siembra considera esta defensa que no existen elemento de convicción o una medida de arresto domiciliado se descarta el delito de fuga, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
Finalizada la Audiencia Especial, el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER SANTAELLA,de nacionalidad venezolana, natural de la Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 18/06/1988, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.130.557, ocupación Del Hogar, residenciado en sector dos montes, calle el roble casa S/N, Estado Aragua.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236 la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, 237 el peligro de fuga y 238 el peligro de obstaculización. Del estudio de dichas normas se evidencia que una vez aprehendidos los imputados serán conducidos ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en articulo 286 Venezolano del código Penal Venezolano; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en articulo 286 Venezolano del código Penal Venezolano, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en los hechos punibles ya señalado.
2. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1.- Acta de Denuncia de fecha 25-11-2020.
2.- Acta Policial NRO CZGNB-42-DCR.429-2DA.CIA.-SO: 340-2020.
3.- Acta de Aprehensión de fecha 25 de Noviembre de 2020.
4.- Acta de Derecho del Imputado de fecha 25 de Noviembre de 2020.
5.- Acta de Derecho del Imputado de fecha 24 de Noviembre de 2020.
6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 25-11-2020.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado DIEGO ALEXANDER SANTAELLA,de nacionalidad venezolana, natural de la Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 18/06/1988, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.130.557, ocupación Del Hogar, residenciado en sector dos montes, calle el roble casa S/N, Estado Aragua, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide