REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.129-2020, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano JAVIER FREITES,de nacionalidad venezolana, natural de Charallave, estado Miranda, fecha de nacimiento DESCONOCIDO, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-DESCONOCIDO, ocupación Agricultor, Sector Guanayen, Calle N° 12, casa S/N Estado Aragua, se deja constancia que el imputado desconoce su número de cedula y fecha de nacimiento; por los delitos de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 Numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
La ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CELINA OLIVERO, previa narración sucinta de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JAVIER FREITES,de nacionalidad venezolana, natural de Charallave, estado Miranda, fecha de nacimiento DESCONOCIDO, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-DESCONOCIDO, ocupación Agricultor, Sector Guanayen, Calle N° 12, casa S/N Estado Aragua, se deja constancia que el imputado desconoce su número de cedula y fecha de nacimiento, Cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro de los tipos penales de Hurto de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el articulo 10 Numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Uso de Adolescente para Delinquir de Adolescente articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito se decrete en contra el mencionado ciudadano que nos ocupa MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente identificados exponen:
JAVIER FREITES,de nacionalidad venezolana, natural de Charallave, estado Miranda, fecha de nacimiento DESCONOCIDO, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-DESCONOCIDO, ocupación Agricultor, Sector Guanayen, Calle N° 12, casa S/N Estado Aragua, se deja constancia que el imputado desconoce su número de cedula y fecha de nacimiento, expone: “Ellos dicen así que me agarraron así, pero yo venía de mi trabajo, me llamaron y yo fui hacia ellos, me agarraron y me montaron en la camioneta me dicen que tengo una denuncia pero tampoco vi al denunciante, yo trabajo y soy vecino del que se le perdió la becerrita, también después que me agarraron, sabe que en la casa no estaba la muchacha que vive conmigo, rompieron el techo y desordenaron toda la casa, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 02 Abg. Karen Ramos expone: Invocando el principio de inocencia, esta defensa solicita le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, es todo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
Finalizada la Audiencia Especial, el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAVIER FREITES, de nacionalidad venezolana, natural de Charallave, estado Miranda, fecha de nacimiento DESCONOCIDO, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-DESCONOCIDO, ocupación Agricultor, Sector Guanayen, Calle N° 12, casa S/N Estado Aragua, se deja constancia que el imputado desconoce su número de cedula y fecha de nacimiento.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236 la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, 237 el peligro de fuga y 238 el peligro de obstaculización. Del estudio de dichas normas se evidencia que una vez aprehendidos los imputados serán conducidos ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 Numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 Numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en los hechos punibles ya señalado.
2. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1.- Acta de Denuncia de fecha 24-11-2020.
2.- Acta de Denuncia de fecha 24-11-2020.
3.- Acta Policial NRO CZGNB-42-DCR.429-2DA.CIA.-SO: 339-2020.
4.- Acta de Aprehensión de fecha 24 de Noviembre de 2020.
5.- Acta de Derecho del Imputado de fecha 24 de Noviembre de 2020.
6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 25-11-2020.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado JAVIER FREITES, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide