REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.130-2020 , en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento 09-05-1987, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.779.870, ocupación Militar Activo, Sargento mayor de Tercera, residenciado: Sector Guasimal, calle Armando Reverol Casa S/N, teléfono: 0243-233-6319 correo electrónico corpohogarfresh(arroba)gmail.com y 2.- CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento 08-04-1978 de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.493.032, ocupación Militar Activo, Teniente Coronel, residenciado en Urb. Prados, La Encrucijada Sector Palmas Dos, calle N° 04, Casa N° 177, Cagua Edo. Aragua, teléfono 0426-533.03.49, correo carlosolivo786(arroba)gmail.com; por el delito de TRAFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículo 124 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal ABG. CELINA OLIVEROS expuso:” :”Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos: ISAI DAVID ESPINOZA y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, Cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro de los tipos penales de TRAFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículo 124 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
El imputado ISAI DAVID ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento 09-05-1987, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.779.870, ocupación Militar Activo, Sargento mayor de Tercera, residenciado: Sector Guasimal, calle Armando Reverol Casa S/N, teléfono: 0243-233-6319 correo electrónico corpohogarfresh(arroba)gmail.com expone: “Yo, me declaro inocente y mi abogado se encargara de demostrar lo mismo, lo único que le pido es que me cambie de sitio de reclusión, no aguanto un golpe más, le cedo la palabra a mi defensa es todo”.
El imputado CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento 08-04-1978 de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.493.032, ocupación Militar Activo, Teniente Coronel, residenciado en Urb. Prados, La Encrucijada Sector Palmas Dos, calle N° 04, Casa N° 177, Cagua Edo. Aragua, teléfono 0426-533.03.49, correo carlosolivo786(arroba)gmail.com, expone:”Yo me declaro inocente Dra. Le cedo la palabra a mi defensa, es todo”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JOSE ROSSI expone:”De la exposición fiscal, ninguna parte puede declarar sin la presencia de su abogado, ya que el mismo no puede declarar dentro de ninguna institución, donde el si ninguna coacción ni apremio, bajo esta circunstancias es importante tener una prueba física de la comisión del hecho punible toda vez que el dicho de un ciudadano no puede ser plena prueba y que el mismo no se encuentra presente, incurriendo en los delitos de encubrimiento y otros delitos más, reiteradas jurisprudencias han establecido que los mismos deben estar representados por un abogado, por lo tanto en el CICPC no pueden rendir declaración sin un defensor, cabe destacar que las fotos tomadas fueron con un teléfono celular, dichas fotos no son de armas incautadas, no hay fijación fotográfica ni una experticia que establezca que es un arma y que se incauto un arma, no hay una experticia que diga eso siendo una presunción iuris tantum, siendo esa que está allí prueba en contrario; cuando hablamos de que existe un cruce de llamadas como elemento de interés crimina listico es importante resaltar el abonado contaminante, es por ello que ese vaciado no tiene ningún elemento de interés criminalístico, hay que ver que ese Junny efectivamente este privado de libertad, a fin de individualizar al sujeto activo del hecho punible, el hecho de cómo llegan ellos a los ciudadanos, no tienen ninguna relación directa con el lamentable deceso de los ciudadanos, a ellos no los agarraron en ese preciso momento, este expediente está muy mal llevado por todas las violaciones del debido proceso, comenzando por la declaración de los imputados que no pueden hacerlo sin abogado, cuando no existen un elemento claro de la individualización del hecho, se cuestiona cuando fue eso, desde esa fecha hasta ahorita, no existe factura, le falta mucho y considero que es algo bien apresurado, si lo están involucrando en la muerte de estos ciudadanos, eso da el inicio de la investigación, quiere decir que eso no tiene nada que ver con esto que tenemos acá, no existe relación, es tan así que no hay una determinación de que alguna de esas armas sea utilizada en ese hecho punible, pregunto yo como hace esa persona, ese vehículo a quien le pertenece, vista estas circunstancias hay que relacionar estos hechos con los hechos del homicidio para que pueda compaginarse porque llegan a ello, porque hasta allí no veo que exista absolutamente nada, bajo estas circunstancias, si esa camioneta le pertenece al señor puede ser una persona traficante de armas por unas simples fotos telefónicas, es que acaso esas armas fueron incautadas, para verificar que realmente esas armas fijadas son las que faltan o las que están, allí no dice si son faltantes o existentes, esas fijadas allí son las que están en el Parque de Armas de la Aviación, hay alguna denuncia, existe auditoria del armamento por parte de los superiores de mis representados, visto y observado la ausencia del valor probatorio de copias, cuando existen reiteradas jurisprudencias criticas en contra de ello, por tanto solicito se practique MEDICATURA FORENSE, de manera individual y se otorgue la nulidad absoluta, toda vez que mis representados declararon sin estar debidamente representados de un abogado, de igual forma se sirva usted, visto que son militares enviarlos a un sitio de reclusión, en caso de no acoger la nulidad solicitada por esta Defensa, trasladarlos a un centro de reclusión de militares, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de mis representados, así como estudiar y analizar le sea otorgada una medida menos gravosa, la que a bien tenga el tribunal, de igual forma quiero solicitar copia certificada, donde declara mi representado, y copia certificada de esta audiencia, es todo”.-
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ALEXANDER FLORES. expone:”Esta representación de la defensa solicita ciudadana juez conforme a la sentencia N°22 de fecha 22-03-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acuerde la medida de Arresto Domiciliario establecida en el articulo 242 numeral 1° de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida de arre4sto domiciliario supone el cambio de sitio de reclusión y no la libertad del mismo, esta medida garantiza la asistencia de mi representado a los llamados que realice tanto el Ministerio Público, como el tribunal que lleva su causa, tal como se recoge del criterio sentado por la sala Constitucional en sentencia N° 453 de fecha 04-04-20001, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. YAIR PEREZ: Expone:” Buenas Noches, me adhiero a la solicitud planteada por mi co-defensa, en vista de la fijaciones fotográficas existentes en el expediente de los armamentos supuestamente planteados, donde ninguna refleja los seriales planteados, en virtud de que existe un inventario sin novedad en el servicio de armamento el cual el señor Carlos Olivo, entrego a su superior sin ningún tipo de problema, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. EMILIO HERRERA, Expone “Buenas Noches, como punto número uno mi patrocinado Carlos Olivo, pertenecía o prestaba servicio en el Cuerpo de Armas Los Aviadores, como encargado del almacén, instando al ministerio Público traer a colación el inventario del armamento, así como la procedencia de las armas, así como un vaciado telefónico de mi co- patrocinado a fin de saber si guarda relación con las personas que presuntamente están detenidas y verificar la venta de las presuntas armas, así como solicito se aparte del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIER, ya que el Ministerio Público en reiteradas oportunidades a utilizado dicho delito sin fundamento, así como un cambio de sitio de Reclusión, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
La Defensa Privada, alego la nulidad en la presente causa, manifestando: “…solicito la nulidad absoluta, toda vez que mis representados declararon sin estar debidamente representados de un abogado,”, (sic.).-
En cuanto a la Nulidad invocada, es preciso acotar que la nulidad es una sanción que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.-
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)
Asimismo, en fecha más recientemente dicha Sala, ha indicado que:
“…la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09).-
En todo caso, la nulidad es “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”).-
Por lo que la solicitud de NULIDAD en el presente caso, no tiene cabida y se declara sin lugar la misma. Y así se decide.-
Finalizada la Audiencia Especial, el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236 la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, 237 el peligro de fuga y 238 el peligro de obstaculización. Del estudio de dichas normas se evidencia que una vez aprehendidos los imputados serán conducidos ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por los delitos de TRAFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículo 124 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
3. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRAFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículo 124 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
4. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en los hechos punibles ya señalados.
5. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Noviembre de 2020.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Noviembre de 2020.
3.- Acta de Entrevista de fecha 23 de Noviembre de 2020 rendida por S.C.H.J.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Noviembre de 2020
5.- Inspección Técnica Policial Numero 0003 de fecha 24 de Noviembre de 2020 con su fijación fotográfica.
6.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 24-11-2020 a las 9:00 am, en la calle Armando Reverol, Casa sin número, Guasimal, Sector las casitas, Maracay Estado Aragua.
7.- Acta de Derechos del Imputado de fecha 24-11-2020 del ciudadano ISAI ESPINOZA.
8.- Reporte de Sistema de fecha 24-11-2020 del ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA.
9.- Reporte de Sistema de fecha 25-11-2020 del vehículo MARCA JEEP, CHEROKEE LIMITE.
10.- Acta de Entrevista de fecha 24 de Noviembre de 2020 rendida por JAIRO.
11.- Acta de Entrevista de fecha 24 de Noviembre de 2020 rendida por J.J.C.C.
12.- Acta de Entrevista de fecha 24 de Noviembre de 2020 rendida por C.P.
13.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Noviembre de 2020.
14.- Inspección Técnica Policial Numero 004 de fecha 24 de Noviembre de 2020 con su fijación fotográfica.
15.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 24-11-2020 a las 14:20, en la Urbanización prados la encrucijada, Casa N° 177, Sector Las Palmas II, Parrquia Sucre, Estado Aragua.
16.- Acta de Derechos del Imputado de fecha 24-11-2020 del ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO.
17.- Reporte de Sistema de fecha 24-11-2020 del ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO.
18.- Inspección Técnica Policial Numero 0005 de fecha 24 de Noviembre de 2020 con su fijación fotográfica.
19.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 24-11-2020.
20.- Planilla de Registro de Custodia N° PRCC EA-00012-2020.
21.- Reconocimiento Técnico N° 9700-0538-0004 de fecha 24-11-2020.
22.- Planilla de Registro de Custodia N° PRCC CEBA-00016-2020.
23.- Experticia de Reconocimiento de fecha 24-11-2020 N° 9700-0006-ST-RL.
24.- Planilla de Registro de Custodia N° PRCC CEBA-00018-2020.
25.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 1098 .
26.- Estudio Documentologico de fecha 25-11-2020.
27.- Planilla de Registro de Custodia N° PRCC AE-00011-2020.
28.- Acta de Entrevista de fecha 25 de Noviembre de 2020 rendida por J.E.G.D.
29.- Acta de Entrevista de fecha 25 de Noviembre de 2020 rendida por L.Y.P.
30.- Estudio Documentologico de fecha 25-11-2020.
31.- Planilla de Registro de Custodia N° PRCC CEBA-00015-2020.
32.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Noviembre de 2020.
33.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-064-DC-3500-20 de fecha 25-11-2020.
34.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-064-DC-3500-20 de fecha 25-11-2020.
35.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0538-0003 de fecha 25-11-2020.
36.- Planilla de Registro de Custodia N° PRCC 00014-2020.
37.- Planilla de Registro de Custodia N° PRCC 00017-2020.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados ISAI DAVID ESPINOZA y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-