REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.079-2020, seguida al ciudadano CESAR ALEXANDER BORGES PEÑUELA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 29-07-1971, de 49 de años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.982.461, ocupación comerciante, residenciado en: SAMAN DE GUERE SUR, CALLE SUCRE, CASA N° 16, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-305-7427; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Los ciudadanos Fiscales 6° del Ministerio Publico ABG. ABG. JORGE MORENO Y ABG. JORGE ROSALES, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano: CESAR ALEXANDER BORGES PEÑUELA, quien expone cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro de los tipo penales de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado 5 de la Ley De Contrabando y REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano que nos ocupa, que sea incautada la medicina, y se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad el artículo 242, ordinal 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
CESAR ALEXANDER BORGES PEÑUELA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 29-07-1971, de 49 de años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.982.461, ocupación comerciante, residenciado en: SAMAN DE GUERE SUR, CALLE SUCRE, CASA N° 16, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-305-7427, quien expuso: “yo quiero empezar por describir hubiese agradecido que quienes me compraban, me hubiese dicho que lo que estaba haciendo estaba mal, pensé que lo que hacía estaba bien, no hay expendio de medicamentos que no se consiguen en la zona, si yo puedo traerlos ofrecerlos por deliverys, donde ellos me digan si yo trayendo solo ayudaba, alguien nunca pensé que estas acciones me traerían estas consecuencias, incluso estaba el tratamiento de mi mama y no me dejaron explicar, esto era mi sustento ya que tengo una lesión en la columna, nunca pensé sería tan grave, hay cosas en la declaración que dice que los medicamentos colombianos, en esa factura aparece donde yo compre esas medicinas aquí en Maracay jamás viaje, estoy arrepentido. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG EDWIN PEÑUELA, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa comienza con el artículo 257 de la CRBV donde hablamos del debido proceso, mi representado está asumiendo su presunto delito cometido hasta ahora la reventa que es lo que acepta, yo todos estos días he estado detrás de los funcionarios para que me den la facturas, aquí muestro la carta residencia, una carta de la comunidad que son quienes consumen los medicamentos avalado por el consejo comunal en cuanto al delito de contrabando simple, porque se presume que él viajaba a traer esto en esta sala él se compromete con la fiscalía a decir donde compraba los medicamentos, colabora con la investigación, yo sé que no es para dar clase sentencia 1107 del TSJ de fecha 23-05-2006, expediente 020404 ponente Luis Velásquez donde las grandes empresas laboratorios mundiales solicitaran en un recurso para que se anulararan varios articulo los de la venta del medicamento al detal y de la importación de los medicamentos, todo nuevo medicamento nuevo que ingrese al país, deberá ser probado, pero que pasa que establecieron que todo medicamento debidamente comprobado en ese país por lo cual le dieron nulidad a esa solicitud y en el articulo 51 los laboratorios produjeran formas de presentación de dosis individualizadas para que puedan ser dispensadas al detal paraqué se ajusten a la requerida dosis del paciente, por lo cual no hay inspección del CICPC donde se determine que cause algún daño a la comunidad, por estas razones la ley orgánica de precios justos que primero sean donados primero al servicio médico de aquí del palacio, al servicio médico de la fiscalía, y tercero al barrio adentro 1 de samán de guere, asistido por la dra Alicia Maldonado, por lo que solicito muy respetuosamente se aparte de los fiadores. Es todo”
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado 5 de la Ley De Contrabando y REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano CESAR ALEXANDER BORGES PEÑUELA, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 8° fianza personal, constituida por dos (02) personas, para lo cual deberán consignar constancia de trabajo y residencia y 9° estar atento al proceso. La libertad se materializara una vez constituida la fianza. Y así se decide.-