REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.082-20, seguida a los ciudadanos 1) PEDRO RAFAEL CURVELO SEQUERA, titular de la cedula de identidad N°V-18.230.715, natural de La Victoria edo. Aragua nacido en fecha 30/07/1987, de 33 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Urbanización san José, manzanare, casa numero 74, estado Aragua, teléfono: 0412-846-6503. 2) JAVIER ENRIQUE NUÑEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N°V-26.350.362, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 07/09/1998 de 22 años de edad, de profesión u oficio aprendiz ince, residenciado en: Barrio Manuelita Saenz, calle 05, casa 54, municipio Sucre, Cagua edo. Aragua, teléfono: no posee. 3) ROBERT ENRIQUE VILLAMAGOS VIENA, titular de la cedula de identidad N°V-25.920.858, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 29/07/97 de 23 años de edad, de profesión u oficio panadero, residenciado en: Barrio Manuelita Saenz, calle 08, casa numero 03, municipio Sucre, Cagua edo. Aragua, teléfono: no posee. 4) LENIS YELITZA PULIDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.502.324, natural de Cagua, estado Aragua, nacido en fecha 06/09/1976, de 43 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en: Sector Las Vegas 2, calle Mariscal sucre, casa 34, municipio Sucre, Cagua edo. Aragua, teléfono: 0414-487-5052. 5) LESIRETH ANABEL RUIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N°V-21.202.921, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 17/11/1992, de 27 años de edad, de profesión u oficio analista de seguro, residenciado en: Barrio Manuelita Saenz, calle 05, casa numero 50, municipio Sucre, Cagua edo. Aragua, teléfono: no posee. 6) JESMARY DEL CARMEN TREJO NIEVES, titular de la cedula de identidad N°V-15.962.186, natural de Cagua, estado Aragua, nacido en fecha 06/12/1981 de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en: Sector Las Vegas, calle 03, casa numero 98-05, municipio Sucre, Cagua edo. Aragua, teléfono: no poseo. 7) ANGELI DAIBELIS TREJO NIEVES, titular de la cedula de identidad N°V-19.418.878, natural de La Victoria estado Aragua, nacido en fecha 28/07/1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en: Sector Las Vegas, calle 03, casa numero 98-05, municipio Sucre, Cagua edo. Aragua, teléfono: 0414-490-9609, este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abg. JOSELYN GOMEZ, previa narración sucinta de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos PEDRO RAFAEL CURVELO SEQUERA, JAVIER ENRIQUE NUÑEZ RUIZ, ROBERTO ENRIQUE VILLAMAGOS VIENA, LENIS YELITZA PULIDO MARQUEZ, LESIRETH ANABEL RUIZ PEREZ, JESMARY DEL CARMEN TREJO NIEVES, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3, 4, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la incineración de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de La Ley Orgánica de drogas. Es todo”
Seguidamente se impone a los imputados del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
1.- PEDRO RAFAEL CURVELO SEQUERA, titular de la cedula de identidad N°V-18.230.715, natural de La Victoria edo. Aragua nacido en fecha 30/07/1987, de 33 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Urbanización san José, manzanare, casa numero 74, estado Aragua, teléfono: 0412-846-6503 expone: “buenas tardes, aproximadamente a las 3 de la tarde el día sábado me encontraba en mi casa, me llama mi novia para hacer un pago móvil al frente de ella llegan unos funcionarios del CICPC entraron revisaron dijeron que era un chequeo de rutina, nos quedamos sentados, nos dijeron que era un procedimiento normal, nos tuvieron en el despacho hasta ahorita. Es todo”.
2.- JAVIER ENRIQUE NUÑEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N°V-26.350.362, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 07/09/1998 de 22 años de edad, de profesión u oficio aprendiz ince, residenciado en: Barrio Manuelita Saenz, calle 05, casa 54, municipio Sucre, Cagua edo. Aragua, teléfono: no posee expone: “no deseo declara. Es todo”.
3.- ROBERT ENRIQUE VILLAMAGOS VIENA, titular de la cedula de identidad N°V-25.920.858, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 29/07/97 de 23 años de edad, de profesión u oficio panadero, residenciado en: Barrio Manuelita Saenz, calle 08, casa numero 03, municipio Sucre, Cagua edo. Aragua, teléfono: no posee, expone: “no deseo declara. Es todo”.
4.- LENIS YELITZA PULIDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.502.324, natural de Cagua, estado Aragua, nacido en fecha 06/09/1976, de 43 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en: Sector Las Vegas 2, calle Mariscal sucre, casa 34, municipio Sucre, Cagua edo. Aragua, teléfono: 0414-487-5052, expone: “no deseo declara. Es todo”.
5.- LESIRETH ANABEL RUIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N°V-21.202.921, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 17/11/1992, de 27 años de edad, de profesión u oficio analista de seguro, residenciado en: Barrio Manuelita Saenz, calle 05, casa numero 50, municipio Sucre, Cagua edo. Aragua, teléfono: no posee, expone: “no deseo declara. Es todo”.
6.- JESMARY DEL CARMEN TREJO NIEVES, titular de la cedula de identidad N°V-15.962.186, natural de Cagua, estado Aragua, nacido en fecha 06/12/1981 de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en: Sector Las Vegas, calle 03, casa numero 98-05, municipio Sucre, Cagua edo. Aragua, teléfono: no poseo, expone: “no deseo declara. Es todo”.
7.- ANGELI DAIBELIS TREJO NIEVES, titular de la cedula de identidad N°V-19.418.878, natural de La Victoria estado Aragua, nacido en fecha 28/07/1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en: Sector Las Vegas, calle 03, casa numero 98-05, municipio Sucre, Cagua edo. Aragua, teléfono: 0414-490-9609, expone: “no deseo declara. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. FRANKLIN OLIVO, quien expone: “buenas tardes, en primer lugar una vez revisada las actuaciones, observa la defensa de que a 7 ciudadanos una presunta cantidad de droga, determina lo siguiente en primer lugar las actas jamás individualiza a quien de los ciudadanos le incautan la droga, ya que se muestra que a un grupo de personas sospechosas pudo a ver arrojado el bolso con la droga, el hecho de que pudiese estar el bolso en esa área quien pudo tener pero no identifica a nadie que lo tuviera, nos hace presumir que los hechos son absurdos que entre 7 personas no nombren a nadie, no se puede con el quijote por esa razón Dra aun cuando estamos en una fase incipiente y en aras del debido proceso solicitamos una libertad plena, no obstante ellos si este tribunal considera, que no hay un testigo que se pueda tener presente, estos funcionarios entraron a varias casa y se los llevaron detenidos y si considera están llenos los requisitos entonces solicitamos este el 8° de la fianza en cuanto existe duda razonable de los hechos. Es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. RENNI PEREZ, quien expone: “me llama poderosamente la atención que del acta de los funcionarios se desprende que nuestros patrocinados se encontraban en una reunión particular esto es falso, cada uno estaba en sus viviendas, aun así estos funcionarios del CICPC son funcionarios de actuaciones represivas y no preventivas ellos nunca hacen recorridos por las urbanizaciones, ellos trabajan con información y de esa manera levantan el procedimiento no obstante a eso el acta policial es totalmente mentira por parte de los funcionarios esta defensa técnica se aparta de lo solicitado por el ministerio publico en cuanto al numeral 8° del copp. Es todo”.
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico precalifico los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar para los ciudadanos PEDRO RAFAEL CURVELO SEQUERA, JAVIER ENRIQUE NUÑEZ RUIZ, ROBERTO ENRIQUE VILLAMAGOS VIENA, LENIS YELITZA PULIDO MARQUEZ, LESIRETH ANABEL RUIZ PEREZ, JESMARY DEL CARMEN TREJO NIEVES, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del país, y estar pendiente del proceso. Y así se decide.-