REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 11 de Noviembre de 2020
210º y 161º
CAUSA N° 5C-20.281-20
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIO: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (Flag.): ABG. ANDROSS MITCHEL
IMPUTADOS: DAVID RAMON RODRIGUEZ MARQUEZ Titular de la cedula de identidad N° V- 29.771.787, EDINSON ARMANDO RONDON CLEMENTE, Titular de la cedula de identidad N° V-26.551.722,
DEFENSA PRIVADA: ABG MIGUEL MALUENGA, EBELYN PIÑERO
DEFENSA PUBLICA: ABG FRANKLIN APONTE DEFENSA DEL CIUDADANO EDINSON ARMANDO RONDON CLEMENTE, Titular de la cedula de identidad N° V-26.551.722,
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIILES E INNOOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 Y 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL , en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos DAVID RAMON RODRIGUEZ MARQUEZ Titular de la cedula de identidad N° V-29.771.787, EDINSON ARMANDO RONDON CLEMENTE, Titular de la cedula de identidad N° V-26.551.722, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIILES E INNOOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 Y 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: EDINSON ARMANDO RONDON CLEMENTE, Titular de la cedula de identidad N° V-26.511.722, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 24-05-1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Dirección: SECTOR LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, VIA DE LA VICTORIA, CARRETERA VIEJA, Teléfono: NO TIENE, a Quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “ Yo no sé porque a mí me sacaron de la casa a las 08.30 de la mañana y llagaron los comisionados y ellos vieron una manchas de sangre, cerca de la casa, pero eso estaba desde el sábado y nunca pasaron sino hasta el lunes y yo estaba en mi casa tranquilo, tengo 5 muchachos, y ellos los policías llegan y me forcejean la puerta, y con groserías, y le abro la puerta desnudo y me dice vístete y me llevan a declarar y me llevan y estaba David con su papa y la señora Berenice y otras señores y a nosotros 2, ellos querían eran 2 culpables y me daban golpes y me preguntaban y yo les decía que yo no sé, y me preguntaron por un tal keiser, a los mayores de edad esa noche los soltaron y nos dejan a nosotros 2 y diciendo que éramos nosotros, yo tengo mis 2 piernas partidas, lucho es en la calle por mi hijos, Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSA PÚBLICA Abg. FRANKLIN APONTE a los fines de realizar las siguientes: P: preguntas: cuando te detuvieron estaba con alguien más, R: si con mi mujer Geraldine Ramos, P: habían mas testigos en la zona, si, R: Si, Bermely y la señora pancha, P: Que día te detienen, R: el lunes a la 08:30 de la mañana, P: conoces a la persona con quien te están presentando, R: No primera vez que lo veo, Es todo,
Seguidamente se le cede la palabra al Tribunal a los fines de realizar las siguientes preguntas: P: que te encontrabas haciendo el día 07-11-2020 a las 08:30 a 10.00 de la noche, R: estaba en mi casa con mi esposa, Es todo, 2.-DAVID RAMON RODRIGUEZ MARQUEZ Titular de la cedula de identidad N° V- 29.771.787, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 23-06-2001, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Dirección: SAN MATEO, TOPO 1, CASA N° SIN NUMERO, AL LADO UN LLENADERO DE AGUA, ESTADO ARAGUA, Teléfono: NO TIENE, a Quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “ Yo ese día estaba en mi casa y al día siguiente estaba en la casa de mi papa arreglando un corral para los animales, al rato llegaron unos policías y me bajan de la casa de mi papa y me dicen vamos para que me tomen una declaración y fui y allá y en el comando llegaron y me pegaron contra la reja y me decían tu fuiste tu fuiste y yo sin tener nada que ver yo lo que hago es trabajar, Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines de realizar preguntas: P: El día 08-11-2020 donde te encontrabas, R: en mi casa con mi esposa y mi suegra, P: Conocía usted a los occisos, R: No yo me la pasaba trabajando y llegaba era a dormir porque trabajo de noche, Es todo,
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL MALUENGA a LOS FINES DE REALIZAR PREGUNTAS, “EN QUE LUGAR ESTABA CUANDO TE DETUVIERON, R: EN LA CASA DE MI PAPA, P: DONDE VIVES TU, R: EN SAN MATEO, P: CUANDO TE DETIENE HABIAN MAS PERSONAS QUE VIERON, R: SI ESTABA CON MI PAPA Y EL SEÑOR HENRY QUE ES VECINO Y MI HERMANA MILAGROS RODRIGUEZ, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. EBELYN PIÑERO A LOS FINES DE REALIZAR PREGUNTAS, “ P: para el momento de tu detención cuantos eran, R:varias personas, y después montaron al chamo y a él lo sacaron de su casa, P:esas persona que se llevaron detenidas tu las conoces, R: habían varios que las conozco y las soltaron a las 10:00 de la noche, Es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal a los fines de realizar preguntas: P: Donde te encontrabas el día 07-11- 20 de 08:30 a 10:00 de la noche, R: en mi casa en san mateo, P: con quien estabas, R: con mi esposa keilimar martinez, y mi suegra Kelly Tovar, en san mateo, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Maluenga, a los fines de exponer: solicito al Ministerio Publico conforme al artículo 263, 264 se realicen las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos mi defendido tiene ciertas carencias intelectuales, el no vive en ese sitio del suceso, el estaba en san mateo, solicito conforme al artículo 229 la libertad de mi defendido, Es todo,
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA privada Abg. EBELYN PIÑERO A LOS FINES DE EXPONER: en virtud de todo lo narrado es cierto que estamos en un doble homicidio, según se declaración los mismos manifestar no conocerse, el no reside en el lugar de los hechos, desconoce a las personas que fueron ajusticiadas, solicito que se tome en consideración el delito de homicidio , el no se encontraba en el lugar, en cuanto al porte ilícito el mío manifiesta que el se encontraba en la casa de su papa a él lo agarran sin nada, solicito se aparte de la precalificación del porte ilícito, solicito la medicatura forense, y que se abre la investigación esos funcionarios por los golpes recibidos solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y las copias,
EGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PUBLICA ABG. FRANKLIN APONTE, “ Esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia, esta defensa técnica una vez escuchado es testimonio de los acusados, ellos manifiestan que ellos no estuvieron presentes ni viven en el lugar donde ocurrieron los hechos se encontraban en su núcleo familiar, solicito una media menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, solicito el control judicial, solicito una rueda de reconocimiento y una medicatura forense para mi defendido Edinson Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIILES E INNOOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 Y 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIILES E INNOOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 Y 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 13-11-2019, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido,
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados DAVID RAMON RODRIGUEZ MARQUEZ Titular de la cedula de identidad N° V-29.771.787, EDINSON ARMANDO RONDON CLEMENTE, Titular de la cedula de identidad N° V-26.551.722, por la presunta comisión del delito deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIILES E INNOOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 Y 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal 526 de la sala Constitucional del Magistrado Iván Rincón de fecha 09-04-2001,SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIILES E INNOOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 Y 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DEL CODIGO PENAL, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa Y a su vez niega el cambio de calificación, QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda MEDICATURA FORENSE a los ciudadanos DAVID RAMON RODRIGUEZ MARQUEZ Titular de la cedula de identidad N° V-29.771.787, EDINSON ARMANDO RONDON CLEMENTE, Titular de la cedula de identidad N° V-26.551.722, SEPTIMO: Se niega reconocimiento en rueda de individuo, OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, NOVENO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON”. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 08:00 horas de la noche Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 5C-20.281-19
YJDM/WA