REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracay, 19 de Noviembre de 2020
209° y 161°
JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. KATHERINE GONZALEZ
FISCAL 31°: ABG. JORGE ROSALES
IMPUTADO (S): JEAN CARLOS MORENO BENITEZ, YEISY YASMIN ABILEC COROPA y MAIKEL YUSETH DELGADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YEISY YASMIN ABILEC COROBA Y ABG. KHEWING SALAZAR
DELITO (S): SECUESTRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONTRA SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra los imputados: 1.- JEAN CARLOS MORENO BENITEZ, titular de la cedula de identidad V-26.612.101, Venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha: 25-08-97, DIRECCION: BRISAS DE ARAGUA LA CONSTITUYENTE C/S, TELF:04144533114(AMIGA MARI SOTO), quien expuso: no deseo declarar, Es todo. 2.- YEISY YASMIN ABILEC COROPA, titular de la cedula de identidad V-25349021, Venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha: 16-02-1995, natural de: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, profesión u oficio: residenciado en: BRISAS DE ARAGUA, CASA 48 TEJERIAS CALLE PRINCIPAL, quien expuso: no deseo declarar, Es todo. Y 3.- 2.- YEISY YASMIN ABILEC COROPA, titular de la cedula de identidad V-25349021, Venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha: 16-02-1995, natural de: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, profesión u oficio: residenciado en: BRISAS DE ARAGUA, CASA 48 TEJERIAS CALLE PRINCIPAL, quien expuso: no deseo declarar, Es todo
DE LOS HECHOS
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (S)
Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: El imputado: 1.- JEAN CARLOS MORENO BENITEZ, titular de la cedula de identidad V-26.612.101, Venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha: 25-08-97, DIRECCION: BRISAS DE ARAGUA LA CONSTITUYENTE C/S, TELF:04144533114(AMIGA MARI SOTO), quien expuso: no deseo declarar, Es todo. 2.- YEISY YASMIN ABILEC COROPA, titular de la cedula de identidad V-25349021, Venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha: 16-02-1995, natural de: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, profesión u oficio: residenciado en: BRISAS DE ARAGUA, CASA 48 TEJERIAS CALLE PRINCIPAL, quien expuso: no deseo declarar, Es todo. Y 3.- MAIKEL YUSETH DELGADO titular de la cedula de identidad n° V-20066933, Venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha: 27-9-85, natural de: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, profesión u oficio: TAXISTA residenciado en: LA TEJERIAS BRISAS DE ARAGUA, CASA N 81, quien expuso: no deseo declarar, Es todo
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. KHEWING SALAZAR, quien manifiesta lo siguiente:”buenas tardes a todos los presentes en sala esta defensa técnica hace posición en todo y cada uno de los puntos expuestos por la representación fiscal en virtud de que la acusación presenta dos tipos penales que es secuestro y extorsión de forma conjuntas, lo cual para la contradicción de lo primero según la ley contra extorsión y secuestro requiere necesariamente que el presunto sujeto activo del delito requiera, exija mediante coacción constreñimiento alguna cantidad de dinero como consecuencia de la privación ilegitima ese verbo recto no debe confundirse en ningún tiempo con el delito de la extorsión que también exige cantidades de dinero, en ese sentido la extorsión de manera eventual esta subsumida en el delito de secuestro por ese razonamiento esta defensa técnica solicita muy respetuosamente que se aparte de esa incompatibilidad que presenta la fiscalía y desestimen el delito de extorsión, así mismo respecto al supuesto delito de descarga de municiones en el acta de entrevista de la víctima no se puede sustraer tal situación así como tampoco no hay acta procesal ni de investigación que pueda acreditar mediante una inspección técnica o alguna otra forma de obtener evidencias sobre la colección de alguna concha producto de la descarga de un arma de fuego o guerra a de no a ver fundamento alguno procesal se solicita sea desestimado y en cuanto al testimonio del funcionario Sánchez gallardo y julio la rosa promovido para la eventual fase de juicio se solicita no sean admitidos por cuanto que constan en el vuelto del folio 8 que los funcionario no suscribieron el acta y en cuanto al acta de de derechos del imputado no está impregnada con las huellas dactilares lo cual respecto a ese particular e incluso se constituye un vicio de nulidad, en ese orden de ideas se solicita muy respetuosamente sea admitido parcialmente el escrito acusatorios y a no a ver elemento de convicción que puedan estimar la participación de yeisy avilés se solicita una medida menos gravosa y de posible cumplimiento , es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público en contra del imputado: JEAN CARLOS MORENO BENITEZ, titular de la cedula de identidad V-26.612.101, Venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha: 25-08-97, DIRECCION: BRISAS DE ARAGUA LA CONSTITUYENTE C/S. 2.- YEISY YASMIN ABILEC COROPA, titular de la cedula de identidad V-25349021, Venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha: 16-02-1995, natural de: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, profesión u oficio: residenciado en: BRISAS DE ARAGUA, CASA 48 TEJERIAS CALLE PRINCIPAL y 2.- YEISY YASMIN ABILEC COROPA, titular de la cedula de identidad V-25349021, Venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha: 16-02-1995, natural de: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, profesión u oficio: residenciado en: BRISAS DE ARAGUA, CASA 48 TEJERIAS CALLE PRINCIPAL. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que el mismo se encuentra subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito de: SECUESTRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONTRA SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EN CONTRA DE LA CIUDADANA YEISI YASMIN ABILEC COROBA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.349.021 POR LA COMISIÓN DE EL DELITO DE SECUESTRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY EN CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.
PRUEBAS TESTIMONIALES
• DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SM/2 SANCHEZ GALLARDO, SM/3 DANNY CHARAMYDA FIGUEREDO, SM/3, LA ROSA PEREZ JULIO, SM/3 FORERO ESTEBAN ANTONIOS/1 GOMEZ PERDOMO ANDRES, S/1 RUIZ NOVA GEIXEN, S/1 GUILLEN ACEVEDO JHON, S/1 ESCALONA FLORES RISON Y S/2 DELGADO MARCANO JOSE, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO. GRUPO ANTI-EXTROSION Y SECUESTROS 42 ARAGUA. QUIENES SUSCRIBEN ACTA PROCESAL PENAL N°079-19 DE FECHA 13-11-2019.
• DECLARACION DEL FUNCIONARIO S/1 ESCALONA FLORES RISON, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO. GRUPO ANTI-EXTROSION Y SECUESTROS 42 ARAGUA. QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 13-11-2019
• DECLARACION DEL FUNCIONARIO S//1 FIGUEROA TORO CARLOS, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO. GRUPO ANTI-EXTROSION Y SECUESTROS 42 ARAGUA. QUIEN SUSCRIBE INFORME DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS DE FECHA 14-11-2019.
• DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO. GRUPO ANTI-EXTROSION Y SECUESTROS 42 ARAGUA. QUIENES SUSCRIBE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 07-12-2019
• DECLARACION DEL FUNCIONARIO DELGADO MARCANO, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO. GRUPO ANTI-EXTROSION Y SECUESTROS 42 ARAGUA. QUIEN SUSCRIBE PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) DE FECHA 18-08-2019.
PRUEBAS DOCUMENTALES
• ACTA PROCESAL PENAL N°079-19 DE FECHA 13-11-2019.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 13-11-2019
• INFORME DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS DE FECHA 14-11-2019.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 07-12-2019
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) DE FECHA 18-08-2019
DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS
• TESTIMONIO DEL CIUDADANO V.M.G (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA QUEDAN PROTEGIDOS SEGÚN LOS ARTICULOS 2, 3 Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES. DE FECHA 08-11-2019
• TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.C.G (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA QUEDAN PROTEGIDOS SEGÚN LOS ARTICULOS 2, 3 Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES. DE FECHA 13-11-2019
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: SE NIEGA LA SOLICITUD SOLICITADA POR LA DEFENSA DE EXTORSION Y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 109 de la ley para desarme y control de armas y municiones por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra de los JEAN CARLOS MORENO BENITEZ, titular de la cedula de identidad V-26.612.101, YEISY YASMIN ABILEC COROBA, titular de la cedula de identidad V-25349021 y MAIKEL YUSETH DELGADO titular de la cedula de identidad n° V-20066933, por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la contra secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 109 de la ley para desarme y control de armas y municiones y en contra de la ciudadana YEISI YASMIN ABILEC COROBA titular de la cedula de identidad v- 25.349.021 por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley en contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo , por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Asimismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado JEAN CARLOS MORENO BENITEZ, titular de la cedula de identidad V-26.612.101, YEISY YASMIN ABILEC COROBA, titular de la cedula de identidad V-25349021 y MAIKEL YUSETH DELGADO titular de la cedula de identidad n° V-20066933, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. CUARTO: Se Niega la solicitud presentada por la defensa de una medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda mantener la MEDIDA ´PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 12:15 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE GONZALEZ
CAUSA N° 5C-20.022-19
YJDM/ KG**