REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 23 de Noviembre de 2020
210º y 161º

CAUSA N° 5C-20.287-20
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFPANI SALAZAR
FISCAL (Flag.): ABG. YOSELYN GOMEZ
IMPUTADO: EDILSON GARCIA
VICTIMAS: DENYSON ORTA MANRIQUE, LEONARDO DAVID CASTILLO SANCHEZ, BRAYAN DE JESUS TERÁN MENDOZA, PABLO BELEN BARRIOS PALACIOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG MARIA ANGELICA HURTADO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DELITO LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420, ambos del Código Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano EDILSON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.065.676, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420, ambos del Código Penal, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: 1.- EDILSON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.065.676, De 43 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 28-11-1976, Casado, Profesión U Oficio: Chofer, Residenciado En: Villa de Cura, Las Mercedes, cuarta calle, casa N° 82, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Aragua, Teléfono: 0424-351-9031 (PROPIO) / 0424-319-2376 (ESPOSA ANGELA GARCIA). a Quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Yo si venia, yo me tome mis tragos un día antes, obviamente el olor a caña queda, ellos se bajaron del carro fue a golpearme, cuando yo venía como a 50 mt me encuentro con el piso mojado, se me coleo el carro, le di al chamo que estaba de primero que es el señor aquí presente, me paró ahí mismo y ellos se bajaron y me querían golpear, llegaron los funcionarios y le dicen que yo estaba borracho, yo andaba con mi esposa y mis 2 hijos, yo lo que hice fue medio sacara la chola, pero ese piso es una baba, y de verdad el carro se me coleo, yo no le quería dar a él, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. MARIA ANGELICA HURTADO quien expone: “Mi defendido al igual que las víctimas indicaron que la vía estaba mojada y que él se coleo, hecho que es ajeno a mi defendido, manifiesta que no estaba tomado, no existe en las actuaciones ninguna experticia que refleje la presencia de alcohol en mi defendido, tenemos unos informes médicos de las víctimas donde se reflejan lesiones leves, solicito se acuerde se siga el procedimiento ordinario, se desestime el numeral 3 a los fines de que mi defendido siga trabajando y realice sus actividades habituales, ya que es suficiente para sujetarlo al proceso. Es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420, ambos del Código Pena; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420, ambos del Código Penal; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido,
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado EDILSON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.065.676, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420, ambos del Código Penal; precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420, ambos del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3°, 8° y 9° consistente en presentaciones cada 30 días, presentar dos fiadores cada uno que devengan salario mínimo, y estar atento al proceso a los imputados en auto. QUINTO: Se acuerda la reclusión del imputado EDILSON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.065.676, en la Estación Policial de Cagua, adscrito al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se deja constancia que el acto culminó a las 3:15 horas de la tarde. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.





LA SECRETARIA,

ABG. ESTHEFPANI SALAZAR



CAUSA N° 5C-20.287-20
YJDM/ES