REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 28 de Noviembre de 2020
210º y 161º
CAUSA N° 5C- 20.291-20
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. GIOMAR GONZALEZ
FISCAL (Flag.): ABG. ANDROSS MITCHEL
IMPUTADO: LUIS ALBERTO CASTRO MORALES, JHAYBER STEFANO FERNANDEZ SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG DIONNY MAY
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTRO MORALES titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.074.033, JHAYBER STEFANO FERNANDEZ SANCHEZ titular de la Cedula de Identidad N° V- 28.304.092, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: LUIS ALBERTO CASTRO MORALES titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.074.033, de 26 años de edad, nacido en fecha: 20-05-1994, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: barbero, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR SECTOR 13, UD-17 BLOQUE 24, PISO 3 APARTAMENTO 03-02, MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0243-2151759, expuso lo siguiente: si deseo declarar, “nosotros no agarramos ningún teléfono el jueves nos agarraron yo le dijo Jhayber y una amiga que me acompañara hasta la casa a buscar una ropa, en el transcurso me encuentro con José Alejandro, el tenia un teléfono que estaba negociando, en ese momento José Alejandro ofrece el teléfono unos amigos que nos encontramos yo me fui para mi casa a buscar unas cosas personales el día jueves funcionarios del cicpc me motan en la patrulla y ya en la patrulla estaba Alexander, y le pregunto qué hacia hay por qué el cicpc me agarro el me dice que es por el teléfono y yo le conté quienes estaban cuando le compre el teléfono a José Alejandro los funcionarios comenzaron a preguntarnos por José Alejandro y como no sabía donde vive nos dejaron a nosotros. . “Es todo. Seguidamente se le cede la palabra JHAYBER STEFANO FERNANDEZ SANCHEZ titular de la Cedula de Identidad N° V- 28.304.092, de 20 años de edad, nacido en fecha: 01-01-2000, natural de Lima Peru, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: obrero de cavim, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 09, UD-12BLOQUE 13 PISO 2 APARTAMENTO 02-03 MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono: 04166467524, expuso lo siguiente: Estábamos en el sector nueve donde yo vivo, yo fui con el a buscar una ropa a la casa de Luis cuando íbamos llegando a la casa de Luis nos es encontramos unos amigos de Luis y nos encontramos con Alejandro y dice que está haciendo vendiendo un teléfono Alexander se puso hablar con José Alejandro y se pusieron a negociar un teléfono Alexander le dio 20dolares a José Alejandro por el teléfono, el día jueves los funcionarios fueron a mi casa y me dejaron una citación con mi abuela, yo fui hasta allá, . “Es todo
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. DIONNY AMALIA MAY quien expone: “Esta defensa en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa y el estado de libertad solicita al tribunal se aparte de medida privativa de libertad en virtud de lo que ellos están manifestando, en vista que hay contrariedad, ya que la persona que tenía el teléfono no se encuentra presente en sala y solicito una medida menos gravosa, y que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria de acuerdo a lo que manifestaron los imputados, en virtud que no hay testigos de la supuesta negociación del teléfono solicito se fije una rueda de reconocimiento. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, delito este cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras en el hecho atribuido,
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados LUIS ALBERTO CASTRO MORALES titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.074.033, JHAYBER STEFANO FERNANDEZ SANCHEZ titular de la Cedula de Identidad N° V- 28.304.092, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Legitima; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal., SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal para ambos ciudadano y se aparta del calificativo de aprovechamiento. CUARTO: Se acuerda la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa, para el día viernes 04-12-2020 a las 9:00 A: M . QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON”. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 04:20 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOMAR GONZALEZ
CAUSA N° 5C-20.291-20
YJDM/WA