REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 28 de Noviembre de 2020
210º y 161º
CAUSA N° 5C-20.297-20
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIO: ABG. GIOMAR GONZALEZ
FISCAL (Flag.): ABG. ANDROSS MITCHEL
IMPUTADO: CARLOS MAGNO SISO FEBRES Y ISABEL CHAVEZ DE SISO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YULISMAR RODRIGUEZ ABG. BETSY GARCIA ABG. GRISEIDA VASQUEZ ABG. MELISSA SAA ABG. JUAN CONRROY
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 3, 5 y 9 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos CARLOS MAGNO SISO FEBRES titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.647.152, SANDRA ISABEL CHAVEZ DE SISO titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.739.030, por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1°, 3°, 5° y 9° del código penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ordinal 3°,5° y 9° del código penal, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:
CARLOS MAGNO SISO FEBRES titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.647.152, de 52 años de edad, nacido en fecha: 04-08-1968, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: pintor artístico, residenciado en: SECTOR EL VALLE DE SAN JOAQUIN, CALLE PRINCIPAL, MODULO 02, TETRA, NUMERO 37-D PARROQUIA ALFREDO PACHECO MIRANDA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0414-4570236, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: Deseo declarar, Buenas noches, el día martes en la madrugada me llaman para hacer un viaje creo que es un cliente, cuando llego al mayorista se montan cuatro chamos cuando vamos en camino me dicen que cruzara y cuando vamos por la bomba me dicen que van hacer un asalto, yo le dijo que no y me quiero devolver pero ellos me apuntaron con un arma de fuego, cuando llegamos al lugar tres de ellos se bajan del carro y dejan uno apuntándome, después que ellos sacaron las cosas de la casa ellos me tiraron un esmeril, y me dijeron que ese era mi pago, a los días llego la policía y me llevaron al comando me esposaron me taparon la cara y me golpearon. Mi esposa no tiene nada que ver a ella también la maltrataron y le decían cosas. Yo escuche que ellos se decían entre si el catire el llanero, y se decían causa entre ellos “Es todo. Seguidamente el Ministerio publico pregunta.1.- Ud. había estado detenido antes? R1.- No primera vez? P 2.- En el momento que estos sujetos lo abordan a usted, con referente a los fletes le dieron la ubicación exacta?, R no solo cuando llegamos al lugar. P 3.-. Ud. conoce a estos sujetos, Respuesta no yo hago fletes afuera del mercado. La defensa Abg. Griseida Vásquez pregunta 1.- podría indicarnos cuantos años tiene trabajando fuera del mercado haciendo flete? Respuesta dos años. P2.- cual es el medio que Ud. utiliza para comunicarse con sus clientes. R por mi teléfono. P3.- que día recibió Ud. esta llamada para hacer este viaje? P4.- el día martes como a las tres de la mañana. P4.- le había realizado con anterioridad viajes a estas personas. R no creo por que tenian tapaboca. P5.- Fue Ud. amenazado por estos muchachos con qué tipo de arma? R.- Creo que una pistola que la pusieron en la cabeza. P6.- en qué lugar dejo Ud. a estos sujetos después de haber cometido el hecho. R en la parte de atrás del mayorista. P7.- fue Ud. objeto de maltrato por los funcionarios en el momento de su detención .R si, me esposaron me pusieron una bolsa en la cabeza y me patearon 6.- quien fue la persona que le tomo la foto en el cicpc. El señor alcalde y los funcionarios del cicpc. Es todo.. Seguidamente se le cede la palabra SANDRA ISABEL CHAVEZ DE SISO titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.739.030, de 39 años de edad, nacido en fecha: 07-06-1981, natural de MARACAY Estado ARAGUA, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: enfermera, residenciado en: SECTOR EL VALLE DE SAN JOAQUIN, CALLE PRINCIPAL, MODULO 02, TETRA, NUMERO 37-D PARROQUIA ALFREDO PACHECO MIRANDA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA,, Teléfono: 0412-7554907, expuso lo siguiente: yo desconozco de todo lo que sucedió yo pensaba que el allanamiento era para otra casa, yo soy enfermera, madre de tres niños, cuando la ptj llega y pregunta por la camioneta mi esposo dice que la camioneta es de el, los funcionarios me sacaron de la casa y los funcionarios cuando me sacaron le decían a las personas que estaban cerca que se fueran las herramientas que dicen en las actas son de esposo, el tiene una firma registrada, le pido me ayude yo no tengo nada que ver en esto, yo trabajo en el hospital central, soy una persona honesta. La defensa Abg. Yulismar Rodríguez pregunta: 1.- señora Sandra en el momento que llegan funcionarios habían testigos. Repuesta, si habían varios vecinos, estábamos hablando del trabajo de mi marido, aparte de Ud. y su esposo a quien más se llevaron? A otro vecino. 3.- Ud. manifiesta que ellos entraron en forma violenta. Respuesta Si quien estaba dentro de su casa Mis hijos de 13,7, y 3 y dos vecinos de 14 12 años, que le manifestaron los funcionarios, ellos no me dijeron nada cuando yo preguntaba me mandaban a callar, nunca me dijeron por que no me leyeron lo que yo firme, en el momento que a Ud. la llevan a declarar me dijeron dime la verdad que yo te voy a ayudar y me mostraron una foto del carro de mi esposo y me dijeron que nosotros éramos unos ladrones yo le decía que 8 años de graduada primera vez que pasa algo asi como lo que Ud vivió. Si he visto varios allanamientos tenemos 14 años y es primera vez que pasamos por esto., mi esposo siempre ha tenido buenos clientes que le dejaban las llaves de su casa cuántos años tiene haciendo transporte, 2 años trabajando haciendo transporte. “Es todo
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG YULISMAR RODRIGUEZ: Quien exponen: Esta defensa se opone a la precalificación puesta por el ministerio público, vinculando a una ciudadana de una conducta intachable sin ningún registro policial en un hecho el cual ella desconoce donde ella fue víctima de robo por parte de ,os funcionarios del cicpc, los cuales hurtaron varias cosas de su residencia para vincularla en un hecho ilícito es por ello que esta defensa solicita la nulidad de las actas agregando estos que ella estaba al tanto de los hechos de su esposo, siendo una persona sin antecedentes, madre de tres hijos, es por ello que esta defensa solicita la libertad plena de la ciudadana, asimismo solicito oficie al hospital central de Maracay y al Senamefc para que sean evaluados Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. GRISEIDA VASQUEZ: Quien exponen: buenas noches ciudadana juez comienzo mi defensa con fundamentos al derecho constitucional de los dos imputados puesto en sala ante su juez natural, de dicha manifestaciones por demás conteste se evidencia el acto contrario al formalidades prevista en el código orgánico procesal penal cuando riela un acta suscripta por los funcionarios actuantes donde los mismos manifiestan que ambos ciudadanos manifestaron circunstancia de lugar modo y tiempo contrariando estos funcionarios actuante s la actuaciones policiales, obligando a esta defensa la nulidad 174 175 del código orgánico procesal penal puerto que cualquier tipo de manifestación por parte de estos ciudadanos debe ser con la asistencia, representación jurídica de un abogado de su confianza, lo que ello implica inobservancia de derechos y garantías procesales no solo del Código Orgánico Procesal Penal sino también referente a la constitución ya que la única declaración validad es esta como mecanismo de defensa, garantizando la tutela, y el debido proceso. Lo plasmado en esas actuaciones carece de validez, por otra parte llama la atención a esta defensa que existen en estas acta la declaración de testigos presenciales de este hecho que rielan en el folio 34 donde ambos ciudadanos manifiestan que hora de la madrugada observaron a un ciudadanos tres de ellos dentro de un inmueble y dos dentro de una camioneta, lo que comparado con la declaración coincide porque él nunca se bajo de su camioneta por qué estaba haciendo amenazado el ministerio publico también precalifica el agavillamiento sin presumiendo que mi defendido se reúne con esas personas para cometer el hurto, es por ello que le solicito al tribunal que se desaparte de esta precalificación, con quien hoy también está siendo presentado ya que la misma no figura en la declaraciones de mi representado dadas las características de que los sujetos llevaban tapa bocas y por otra parte lo incautado por el cicpc dentro de la vivienda son propiedad del mismo en virtud que el mismo realiza labores de albañilería como lo que estaba haciendo dentro de su casa, los funcionarios ingresaron de manera forzosa, y retirando a su esposo de manera forzosa mientras ellos golpeaban al señor , sus hijo los sacan también de la casa y mientras ellos realizaban este procedimiento lo ajusto no es darle legitimidad lo apagado a derecho si identificara al vehículo llamarlo a rendir declaraciones respectivas, voy a consignar en esta acto acta levantada por el consejo comunal del sector donde ellos residen los cuales serán traídos al rinden declaraciones de considerar que no existen elementos que para anular las actas voy a solicitar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 3, 5 y 9 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de los de delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 3, 5 y 9 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 13-11-2019, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido,
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados CARLOS MAGNO SISO FEBRES titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.647.152, SANDRA ISABEL CHAVEZ DE SISO titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.739.030, por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 3, 5 y 9 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que este Tribunal se aparte del delito de agavillamiento en virtud de lo establecido en el artículo es cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer un delito, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 3, 5 y 9 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda oficial al SENAMEFC y al Hospital Central de Maracay a la realización de medicatura forense a los ciudadanos. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitada por la defensa. OCTAVO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON”. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 04:20 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOMAR GONZALEZ
CAUSA N° 5C-20.297-20
YJDM/GG