REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 29 de Noviembre de 2020
210º y 161º
CAUSA N° 5C- 20.299-20
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. ELIS MACHADO
FISCAL (Flag.): ABG. ANDROSS MITCHEL
IMPUTADO: JUAN IBARRA REYES
DEFENSA PÚBLICA: ABG DIONNY MAY
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal.
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JUAN IBARRA REYES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.208.296, de 60 años de edad, nacido en fecha: 24-06-1960, natural de Ocumare de la costa, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: docente, residenciado en: El cortijo, sector 03 de mayo, calle Juan morales, casa numero 33-21, Villa de cura, Teléfono: 0244-3850021,por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: JUAN IBARRA REYES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.208.296, de 60 años de edad, nacido en fecha: 24-06-1960, natural de Ocumare de la costa, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: docente, residenciado en: El cortijo, sector 03 de mayo, calle Juan morales, casa numero 33-21, Villa de cura, Teléfono: 0244-3850021, expuso lo siguiente: si deseo declarar, “Esto comenzó en el banco de Venezuela la mama una señora inconsciente le dice al hijo que me había coleado el me falta el respeto de una manera grosera, que que era lo que me pasaba, luego de eso en ese momento en ese sitio el amigo había una discusión y el llego de una forma grosera y saco un arma blanca no se qué tipo, me corto en el hombro, en la mano y la cabeza yo me le encimo y lamentablemente y salió herido, tuve que el mismo cuchillo, el tenia el cuchillo soy profesor universitario 27 años de servicio, tengo mis hijos yo hubiese causado el yo salí y me entregue en la comisaria. Es todo. Acto seguido la defensa pregunta: 1. Hay cámaras en ese negocio? Si. 2. Como se llama? Pedroza. 3. El dueño del negocio? Silverio. Es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. DIONNY AMALIA MAY quien expone: “esta defensa solicita una medida menos gravosa para mi defendido Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. Toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal delito este cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras en el hecho atribuido,
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de el imputado JUAN IBARRA REYES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.208.296, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal., SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON”. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 04:20 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIS MACHADO
CAUSA N° 5C-20.299-20
YJDM/WA