REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Efectuada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal 32° del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano JHON MANUEL BOMPART DIAZ: titular de la cedula de identidad N° V-26.793.866, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1999, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, residenciado en: CAGUA FUNDACION MANZANA 05, CASA N° 125-25-22 MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424-348.93.57 (PROPIO). Quien expuso: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS” es todo.- JESUS ENRIQUE IBARRA IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.327, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1996, de profesión u oficio: mecánico, Estado Civil: Soltero, residenciado en: CALLE PRINCIPAL CAMPO ALEGRE, CASA N° 3-02 CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414-035.46.37 (ESPOSA), imponiéndose en este mismo acto a los acusados de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del acusado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El representante de la Vindicta Pública, Fiscal 32° del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, manifestó lo siguiente:
“En fecha 01/08/2019, funcionarios adscritos al CICPC del estado Aragua, se trasladaron hasta la URBANIZACION LA FUNDACION MANZANA 05, CASA N° 125-25-09 CAGUA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de continuar con las diligencias inherentes al total esclarecimiento al caso que fue denunciado por la ciudadana FRANCISCA, en la cual manifiesta que en la residencia de su hija FRANCIS habían ingresado sujetos desconocidos logrando sustraer objetos de valor …”.
En la oportunidad de concederles la palabra al acusado JHON MANUEL BOMPART DIAZ: titular de la cedula de identidad N° V-26.793.866 y JESUS ENRIQUE IBARRA IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.327, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de “ADMITIR LOS HECHOS”.-
La defensa ABG. PEDRO FLORES, quien manifiesta: “Esta defensa una vez conversado con mi defendido me ha manifestado el mismo que desea admitir los hechos y que se le rebaje la pena correspondiente, Es todo.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano JHON MANUEL BOMPART DIAZ: titular de la cedula de identidad N° V-26.793.866 y JESUS ENRIQUE IBARRA IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.327, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en Artículo 453 Ordinal 9° del Código Penal.
Admitida la acusación del acusado JHON MANUEL BOMPART DIAZ: titular de la cedula de identidad N° V-26.793.866 y JESUS ENRIQUE IBARRA IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.327, impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos objeto de acusación a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señaló su voluntad de someterse a las condiciones y obligaciones que a bien imponga el Tribunal.
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JHON MANUEL BOMPART DIAZ: titular de la cedula de identidad N° V-26.793.866 y JESUS ENRIQUE IBARRA IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.327, y vista la solicitud efectuada por éste y su defensa, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima este Juzgador que se encuentra acreditada en autos la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en Artículo 453 Ordinal 9° del Código Penal.
Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales ni policiales, se verificó que el acusado no se encuentra sometido a ningún otro proceso; resulta procedente según las previsiones de los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento especial para la suspensión condicional del proceso, para el ciudadano JHON MANUEL BOMPART DIAZ: titular de la cedula de identidad N° V-26.793.866 y JESUS ENRIQUE IBARRA IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.327.