REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Visto el escrito suscrito por las ciudadanas: ABG. MAGALY JIMENEZ Y ABG. YEIURY APONTE, en su condición de Defensoras Privadas, del Imputado: CARLOS EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.701.069, en donde expone unas series de circunstancias en torno a la presente causa y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la Medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.
Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual y de ser admitida eventualmente una Acusación Fiscal y en el caso de que esta sea presentada como acto conclusivo, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal; para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 315 Eiusdem; Y así también se observa.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora limitarse a observar, si las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, para lo cual este tribunal observa, que los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad, no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos.
Asimismo, el representante del Ministerio Público , quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para solicitar la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en la presente causa; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Eiusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 Ibídem.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional a la hora de dictar la medida de privación Judicial de libertad, las cuales y como ya se dijo, aún se mantienen.
Por otra parte, observa quien aquí decide que no se está en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así se observa.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del Imputado: CARLOS EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.701.069 y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y así se decide.