REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE OCTAVO DE CONTROL

Maracay 20 de Noviembre de 2020
210º y 161º

CAUSA: 8C-23.420-17
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M VIÑA B
FISCALIA 27 DEL M.P: DELORY CONTRERAS
IMPUTADO: DANYS DANIEL MOTA HERNANDEZ

DECISION: SOBRESEIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 300º ordinal 4º del Codigo Organico Procesal Penal.-
_______________________________________________________________________________________


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, y dictar la decisión correspondiente, en base a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que hiciera la FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido se procede de inmediato a levantar la presente DECISIÓN, de conformidad con el artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 4° de la precitada Ley Adjetiva Pena.

PRIMERO: En relación a los hechos investigados por la Fiscalía del Ministerio Publico, se explana lo siguiente: “…En fecha 06-07-2017 en el cual se deja constancias que en esa misma fecha fue detenido el ciudadano DANY DANIEL MOTA HERNANDEZ quienes recibieron llamado rdofonico en el cual le indicaban que en la vigilancia de seguridad de la empresa la Hamaca, 2da transversal N 160-4 Maracay estado Aragua, detuvieron a un ciudadano sustrayendo mercancía de la empresa en su vehiculo particular lo cual fue detectado en la revisión de rutina que realiza seguridad interna por lo que los funcionarios policiales se dirigieron inmediatamente hacia la empresa caciques Maracay donde le fue entregado el ciudadano dany mota y un vehículo marca Mitsubishi ,…..”

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 06-07-2017, suscrito por los funcionarios Villanueva Ronald y Oficial Jefe Pinto Edinson adscrito al centro de coordinación policial Maracay oeste, estación policial Jose Felix Riva, quienes realizaron el procedimiento y a su vez la detención del ciudadano Dany Mota
2.- DENUNCIA de fecha 06-07-2017, rendida por la ciudadano COLMENARES VICTOR ante la policía bolivariana del estado Aragua
3.- DENUNCIA de fecha 06-07-2017, rendida por el ciudadano ANTONI DORDELLY ante la Policial Bolivariana del Estado Aragua
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-08-2017, rendida por el ciudadano LA CRUZ DORANTE LUIS MANUEL ante la fiscalía vigésimo séptima de estado Aragua
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22-11-2017 suscrita por el funcionario YOHAN PINEDA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas

Corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, y la aplicabilidad de sus normas dentro del lapso legal correspondiente, es así, como las disposiciones del artículo 26 constitucional establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así mismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la aplicación de un debido proceso sin dilaciones indebidas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708 del 10/05/2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, unas vez observado y analizado como han sido los fundamentos de hecho y, la solicitud realizada por el Ministerio Publico; este Tribunal observa que, si bien es cierto que la conducta presuntamente desplegada, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Codigo Penal vigente para el momento en el que ocurrió el hecho, no es menos cierto, que del análisis efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto penal y, de la investigación practicada por el Ministerio Público, se deduce que aunque se este ante la presencia de un delito como lo es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Codigo Penal vigente para el momento, en el presente caso no existe la congruencia de elementos de convicción que establezcan claramente la responsabilidad del imputado, por cuanto se evidencia que las entrevistas tomadas no existe declaración de otros testigos que pudieran dar fe de lo dicho por la persona involucrada, lo que dificulta atribuir directamente la comisión del delito, y a pesar de la certeza de la comisión del hecho punible, sin que se puedan incorporar nuevos datos de interés Criminalística a la investigación lo que también dificulta a la hora de establecer la verdad de los mismos.

En virtud de lo antes explanado, se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Vindicta Pública, en cuanto al petitorio de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en el ocurrió el hecho), el cual entre otras cosas, establece:

“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

En razón de ello, y revisado suficientemente el presente asunto penal, así como lo señalado por el Director de la Investigación (Ministerio Público), se constata que efectivamente resulta difícil aportar nuevos datos a la investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos y la individualización de su autor, en este sentido, este Juzgado decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estatal en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de Octavo de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ciudadano DANYS DANIEL MOTA HERNANDEZ Titular de la cedula de identidad Nº V-17.702.319 de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero residenciado en Barrio Brisas del Lago calle Venezuela N 57 Maracay Estado Aragua y, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida a personas por identificar, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (VIGENTE). Regístrese la presente decisión. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Diaricese. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA


ABG. KARLHAS M VIÑA
CAUSA Nº 8C23.420-17
AMBS/