REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 24 de noviembre de 2020
210º y 161º
CAUSA N° 8C-24.579-20
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M VIÑA B
IMPUTADO: .- JOSE NICOLAS SUAREZ
FISCALÍA FLG° M.P: ABG. JOSELYN GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. CARMEN RANDICH
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 3° del código penal venezolano en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE NICOLA SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.211.022 venezolano, de 45 años de edad fecha de nacimiento 03-01-1975 profesión u oficio: Bandejero estado civil Soltero residenciado en: EL PLAYON CALLE ARISMENDI CASA 1-1 OCUMARE DE LA COSTA DE ORO TELÉFONO: 0412-895-9923 (Madre Maria de los Ángeles Gil) por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 3° del código penal Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios tres (03) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:

JOSE NICOLA SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.211.022 venezolano, de 45 años de edad fecha de nacimiento 03-01-1975 profesión u oficio: Bandejero estado civil Soltero residenciado en: EL PLAYON CALLE ARISMENDI CASA 1-1 OCUMARE DE LA COSTA DE ORO TELÉFONO: 0412-895-9923 (Madre Maria de los Ángeles Gil) Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Cuando el señor Gustavo rebolledo ya esa casa ya había sido desvalijada ellos son amigos mío, no hice ningún tipo de inventario, ellos sabias que esas motos estaban desvalijada ahora me están incautando ese problema a mi, y el está claro que eso ya estaba desvalijado, yo en ningún momento dije que saque todo eso y que la vendí,. Yo saque una nevera para echarle gas y fui a donde una amiga mía y le dije que si le podía dejar eso ahí para que me diera algo, y respecto a la otra casa yo me encargaba era de prender y apagar las luces, yo soy obrero del malecón, yo llego a la 5 de la tarde,”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. CARMEN RANDICH quien manifiesta lo siguiente; “Buenas tardes invoco el artículo 7 del código orgánico procesal penal en virtud que en las actuaciones no riela algún elemento criminalístico que vincule a mi representado con los hechos narrados por el ministerio público, solicito una medida menos gravosa establecido en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales es todo“

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante. con relación a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 3° del código penal; asimismo consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano JOSE NICOLAS SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.211.022, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 3° del código penal cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 28-11-20, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 22-11-2020 suscrita por el funcionario Acacio Adolfo adscrito al centro de coordinación policial eje costero, en la estación policial ocumare de la costa.

2.- DENUNCIA de fecha 22-11-2020 suscrita por el funcionarios Supervisor Agregado Moreno Soleimar adscrito al centro de coordinación policial eje costero, en la estación policial ocumare de la costa.

3.- ACTA DE APREHENSION de fecha 22-11-2020 suscrita por el funcionario Acacio Adolfo adscrito al centro de coordinación policial eje costero, en la estación policial ocumare de la costa.

4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22-11-20 suscrita por Acacio Adolfo adscrito al centro de coordinación policial eje costero, en la estación policial ocumare de la costa.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado JOSE NICOLAS SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.211.022 por la presunta comisión del delito precalificado HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 3° del código penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA según la sentencia 526 de fecha 26-06-2001 por la sala de casación penal SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y 3° del código penal venezolano. CUARTO: Se acuerda la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal en contra del ciudadano JOSÉ NICOLÁS SUAREZ. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.

EL JUEZ


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL


EL SECRETARIO,


ABG. KARLHAS M VIÑA B.

CAUSA N° 23.579-20
ambs/kv**