REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 30 de Noviembre de 2020
209º y 160°

CAUSA Nº 8C-23.695-18
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M VIÑA B
FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA ABG. ADALBERTO LEON
ACUSADO: JORGE ORLANDO VANEGAS
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
______________________________________________________________________________

Celebrada como fue la Audiencia por incumplimiento, verificada con las formalidades de ley, ante éste Tribunal de Control, en virtud de que en fecha 12-11-20, le fue realizada la audiencia especial y se le había acordado una Suspensión Condicional del Proceso en contra del ciudadano JORGE ORLANDO VANEGAS titular de la cedula de identidad Nº V-8.100.181, de 53 años de edad, con Domicilio Procesal URB EL CENTRO, CALLE CARABOBO CON CALLE PAEZ CASA NRO 62 MARACAY ESTADO ARAGUA, no ha cumplido con lo acordado en audiencia especial, es por lo que este juzgado pasa a observar lo siguiente: visto el incumplimiento este tribunal acuerda CONDENAR, al ciudadano antes mencionado, y la imposición inmediata de la pena, por tal motivo, éste juzgado procede a sentenciar en los siguientes términos:

HECHOS PROBADOS

En la Audiencia Preliminar, al acusado JORGE ORLANDO VANEGAS titular de la cedula de identidad Nº V-8.100.181, debidamente asistido por su defensor ABG. ADALBERTO LEON; e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde en esta audiencia la Admisión de los Hechos, contenidas en el Artículo 375 ejusdem; acto seguido el imputado admite los hechos acusado por la representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.

Este tribunal para decidir observa:
Consta en los autos de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputado al acusado JORGE ORLANDO VANEGAS titular de la cedula de identidad Nº V-8.100.181, suficientemente identificado en actas; calificando el mismo como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en virtud de que el ciudadano acusado es participe en el hecho, por los antes expuestos en aras de ejercer el control judicial conferido por el texto penal adjetivo en el artículo 264, y en aras de garantizar el debido proceso; y al considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que el acusado de autos, fue la persona participe en los actos señalados por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en las actuaciones de la presente causa.

Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada en contra del hoy acusado, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes.

Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y concediéndole la palabra al acusado (plenamente identificados en autos), previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo eso no va a ser tomado en su contra y que si declarar será tomado como un medio para su defensa; asimismo El Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Mediante el cual al ciudadano en fecha 12-11-20 se acordo una suspensión condicional del proceso por un lapso de (05) días, ahora bien, este Juzgado observa que el mismo incumplió con lo acordado

Ahora bien en el artículo 362 en su segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“si el acuerdo reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la suspensión condicional del proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia Preliminar, el juez o la jueza de instancia municipal notificara del incumplimiento al Ministerio Publico y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del articulo 371 del presente código”

Observa quien aquí decide que el ciudadano por incumplimiento de la Medida acordada en Fecha 22-10-2014, éste tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento, ESTE TRIBUNAL pasa a CONDENAR al ciudadano JORGE ORLANDO VANEGAS titular de la cedula de identidad Nº V-8.100.181, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y así se decide.

PENALIDAD
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos del ciudadano JORGE ORLANDO VANEGAS titular de la cedula de identidad Nº V-8.100.181, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, cuyo termino medio es NUEVE (09) AÑOS sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el articulo 74 ordinales 1º y 45º ibídem, se procede a toamr el temrino minimo de la pena aplicable que es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria, y sin ningún tipo de coaccion solicito la aplicación el procedimiento especial por admisión de los hechos, este juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el articulo 375 del Codigo Organico procesal Penal, la cual prevé que la misma se de 1/3 a la ½ de la pena que debiera imponerse según las circutancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa la es de manera discrecional y dada las circutancias del hecho, será de ½ de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena aplicar en definitiva en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JORGE ORLANDO VANEGAS titular de la cedula de identidad Nº V-8.100.181 sera de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal.Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la acusación de fecha 06-03-2018 de la fiscalía 3° en su contra, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal SEGUNDO: VISTO el incumplimiento del ciudadano JORGE ORLANDO VANEGAS titular de la cedula de identidad Nº V-8.100.181 se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 9º consistente en 3° Presentaciones cada Treinta (30) días, y 9° estar atento del proceso. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de CAPTURA Nº 384 emanada por este Tribunal en fecha 08-05-2019 Según el expediente 8C-23.695-18. QUINTO: Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. KARLHAS M VIÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. KARLHAS M VIÑA


CAUSA Nº 8C-23.695-18
AMBS/kV**