REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 8
210° y 161°
Maracay 30 de Noviembre de 2020

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

CAUSA: 8C-24.586-20
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M VIÑA
FISCAL (FLG): JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO: ALEXANDER JUNIOR PEREZ MORENO Y ROBERTH ERASMO UZCATEGUI
DEFENSA: ABG. BORGES VILLARROEL

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
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Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia de presentación de detenidos en la presenta causa seguida a los ciudadanos: 1.- ALEXANDER JUNIOR PEREZ MORENO titular de la cedula de identidad Nº V-27.168.755 estado civil soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1998 natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio: Obrero grado de instrucción secundaria residenciado en: URB GUASIMAL MANZANA Nº 8 EDIF Nº 4 PISO Nº 1 APARTAMENTO Nº 5 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-845-9152 y 0412-495-94-05 Y 2.- ROBERTH ERASMO UZCATEGUI MONTERO titular de la cedula de identidad Nº V-18.975.437 estado civil soltero de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 03-11-1989 natural de Maracay estado Aragua profesión u oficio: Obrero residenciado en BARRIO CAMPO ALEGRE SECTOR LOS NISPEROS CALLE LOS MANGOS CASA N 4 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0424-351-5567 y 0414-463-77-96): Por la presunta comisión del DESOBEDIENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 y 218 ambos del Código Penal, este Tribunal resolvió, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, narró los hechos atribuido a los ciudadanos 1.- ALEXANDER JUNIOR PEREZ MORENO titular de la cedula de identidad Nº V-27.168.755 Y ROBERTH ERASMO UZCATEGUI MONTERO titular de la cedula de identidad Nº V-18.975.437 identificado en auto, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión y los hechos, las cuales consigna en esta misma fecha, y que están agregadas a la causa. Asimismo solicitó se califique la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde el procedimiento ORDINARIO, precalifico los hechos como DESOBEDIENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 y 218 ambos del Código Penal.

Oída la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se impone al imputado sin coacción alguna de los derechos y garantías impuestas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado:
1.- ALEXANDER JUNIOR PEREZ MORENO titular de la cedula de identidad Nº V-27.168.755 estado civil soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1998 natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio: Obrero grado de instrucción secundaria residenciado en: URB GUASIMAL MANZANA Nº 8 EDIF Nº 4 PISO Nº 1 APARTAMENTO Nº 5 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-845-9152 y 0412-495-94-05Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “NO ERA ENTRADA, ERA UNA REUNIÓN EN UN CONJUNTO RESIDENCIAL, YO ME QUEDE PORQUE VIVO ALLÍ, EL DINERO ERA DE LA PERSONA QUE ESTABA VENDIENDO LICOR, SE APAGO LA MÚSICA Y TAMPOCO ME NEGUÉ A NADA,”

2.- ROBERTH ERASMO UZCATEGUI MONTERO titular de la cedula de identidad Nº V-18.975.437 estado civil soltero de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 03-11-1989 natural de Maracay estado Aragua profesión u oficio: Obrero residenciado en BARRIO CAMPO ALEGRE SECTOR LOS NISPEROS CALLE LOS MANGOS CASA N 4 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0424-351-5567 y 0414-463-77-96)Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “YO ME ENCONTRABA EN LA CASA DE ÉL, ESA ES UNA RESIDENCIA Y UN VECINO ESTABA DE CUMPLEAÑOS, CUANDO LLEGARON LOS GUARDIAS Y NOS PUSIERON A CARGAR TODOS LOS CAJONES. NO SOMOS LOS DUEÑOS DE LOS CAJONES”..
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. ABG. DIONNY MAY quien manifiesta lo siguiente; “Buenas tardes invoco el artículo 7 del código orgánico procesal penal en virtud que en las actuaciones no riela algún elemento criminalística que vincule a mi representado con los hechos narrados por el ministerio público, solicito una medida menos gravosa establecido en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales es todo“.

Razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 y 218 ambos del Código Penal, por lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras presuntamente ha sido autor o partícipe del hecho que se le acaba de imputar. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente el imputado pueden seguir el proceso que hoy se inicia contra él, Sujeto a una Medida Menos Gravosa, en virtud que no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no supera el Límite establecido en el texto adjetivo penal, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: 1.- ALEXANDER JUNIOR PEREZ MORENO titular de la cedula de identidad Nº V-27.168.755 Y ROBERTH ERASMO UZCATEGUI MONTERO titular de la cedula de identidad Nº V-18.975.437 de conformidad con el artículo 242 numerales 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y así se decide.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESACATO previsto y sancionado en el artículo 218 y 483 del código penal venezolano. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, consistente en presentación cada (30) días y estar pendiente del proceso. Es todo.

LA JUEZ,


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. KARLHAS M VIÑA B

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.

LA SECRETARIA

ABG. KARLHAS M VIÑA B
Causa Nº: 8C-24.586-20
AMBS/Kv**