REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracay 30 de Noviembre de 2020
Año 210º y 161º
CAUSA: 8C-24.590-20
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: KARLHAS M VIÑA
FISCAL (FLG.): SCARLET ARIAS
IMPUTADO: ELIESTER RAFAEL RUIZ
DEFENSA: ABG. HENRY PAUL CABALLERO
DECISIÓN: AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
LIBERTAD PLENA
Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta al ciudadano: ELIESTER RAFAEL RUIZ titular de la cedula de identidad Nº 28.142.127 estado civil soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1989 natural de san sebastian de los reyes, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: BARRIO EL LIMON CALLEJON SOLEDAD, CASA 5 SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-449-2218 El representante del Ministerio publico procedió a precalificar en contra del ciudadano antes en mención por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el articulo 218- y 483 del código penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario así como la aprehensión como flagrante.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público y el imputado quien asistido de su Defensor e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien queda debidamente identificado de la siguiente manera:
ELIESTER RAFAEL RUIZ titular de la cedula de identidad Nº 28.142.127 estado civil soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1989 natural de san sebastian de los reyes, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: BARRIO EL LIMON CALLEJON SOLEDAD, CASA 5 SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-449-2218 Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “No deseo declarar es todo...”
Así consta la declaración de la Defensa ABG HENRY PAUL CABALLERO, quien expone: “…Invoco el principio de presunción de inocencia, solicito la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 de conformidad con el código orgánico procesal penal toda vez que de los autos se desprende que la conducta desplegada de mi representado no constituye delito
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece que:
Art. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …( )…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de afirmación de libertad establece que:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al estado de libertad:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
Ahora bien, este tribunal una vez escuchado ambas partes y revisada como han sido las actuaciones observa que la aprehensión del ciudadano fue realizada en fecha 28-11-2020 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento Nro 423 comando San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, como está plasmado en acta de procedimiento y como riela en el folio 02 de las presentes actuaciones el cual es puesto a la orden de los órganos jurisdiccionales hasta la presente fecha y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Revisadas las actuaciones se observa que no existen conducta atípica desplegada por el imputado de autos. En consecuencia este Tribunal en aras de garantizar los derechos y garantías procesales y constitucionales de los imputados de autos, se declara LA NULIDAD de las actuaciones, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de no vulnerar el orden jurídico y social SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República se decreta la libertad plena, no hay delito que imputar..
EL JUEZ.
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLHAS M VIÑA B
CAUSA 8C-24.590-20
AMBS/kv**