REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 24 de noviembre de 2020
210º y 161º
CAUSA N° 8C-24.591-20
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M VIÑA B
IMPUTADO: .- EFRAIN JESUS BELTRAN REQUENA
FISCALÍA FLG° M.P: ABG. SCARLET ARIAS
DEFENSA PÚBLICA ABG. KYUSMALY GONZALEZ Y DINA ARABIA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLID DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado con el agravante 163 numeral 7 ambos de la Ley orgánica de Droga, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano 1 EFRAIN JESUS BELTRAN REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.681.007 de 22 años de edad, residenciado en: EL SECTOR LA COOPERATIVA CALLEJON LOS JARDINES MARACAY ESTADO ARAGUA TLF (0412-506-72-04), por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLID DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado con el agravante 163 numeral 7 ambos de la Ley orgánica de Droga, solicito la incautación preventiva de conformidad con el artículo 183 de la ley orgánica de droga, solicito incineración de las sustancias de conformidad con el artículo 193 de la ley orgánica de droga y el bloqueo e inmovilización de cuenta con la prohibición de enajenar y grabar bienes de conformidad con el articulo 518 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 85 y 588 del código de procedimiento civil, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios tres (03) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:
EFRAIN JESUS BELTRAN REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.681.007 de 22 años de edad, residenciado en: EL SECTOR LA COOPERATIVA CALLEJON LOS JARDINES MARACAY ESTADO ARAGUA TLF (0412-506-72-04) Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “EN NINGÚN MOMENTO YO ME FUI DE HUIDA, YO ABRÍ LA PUERTA, ELLO ME DIJERON QUE SI NO ME TOMABA LA FOTO ME MATABAN. NO SE PORQUE LO HICIERON. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 132 DEL Código Orgánico Procesal Penal, LA PARTE PREGUNTA: 1.- DUEÑO DE LA RESIDENCIA? R= NO. CUANTAS PERSONAS VIVEN EN TU CASA? R= 7 HERMANOS, 06 SOBRINOS, MI MAMA Y PAPÁ. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. PEÑA KYUSMALY, quien manifiesta lo siguiente; “esta representación de la defensa, se opone a la precalificación fiscal toda vez que existe contradicción entre lo narrado y l manifestado por mi defendido, por lo que solicito la nulidad ya que no hubo testigo presencial. el joven presente se dedica a la jardinería, no es un trabajo normal pero es su sustento, son personas de bajos recursos pero no se dedica al tráfico de droga, en su casa solo había 02 bombonas de gas y los funcionarios reflejan en las actas que son dos medianas y una pequeña, se evidencia que es una siembre en contra del mismo, solicito el procedimiento ordinario para demostrar la verdad de los hechos y por ultimo solicito se otorgue una medida cautelar de libertad a favor de mi defendido por cuanto es una persona sin conducta predelictual. es sustento de su familia y aunque se trate de un delito de alta penalidad solicito sus buenos oficios a los fines de revisión a la medida. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. DINA ARABIA CAPRILES, quien manifiesta lo siguiente; “a parte de defender a esta persona, soy conocida de sus padres quienes son personas estrictas, humildes y de buena conducta. Es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante. con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLID DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado con el agravante 163 numeral 7 ambos de la Ley orgánica de Droga; asimismo consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano EFRAIN JESUS BELTRAN REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.681.007, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLID DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado con el agravante 163 numeral 7 ambos de la Ley orgánica de Droga cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 28-11-20, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 28-11-20.20 suscrito por el supervisor agregado Hernández Jordán adscrito a la Dirección Nacional antidrogas base estadal Aragua, de este cuerpo policial.
2.-OFICIO Nº 017-2020 fecha 28-11-2020, IMPRESIONES DACTILARES.
3.-PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION de fecha 28-11-2020 la cual consta en el folio ocho (08) de las actuaciones policiales
4.-PLANILLA DE REGISTR DE CADENA DE CUSOTIA de fecha 28-11-2020 suscrita por los funcionario Reyes Jairo, Maria Gabriela Vargas adscrito a la Dirección Nacional antidrogas base estadal Aragua, de este cuerpo policial
5.- ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA (Area de toxicología forense) mde fecha 29-11-2020 practicada por la Direccion Nacional antidrogas base estadal Aragua, de este cuerpo policial
6.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano NELSON quien es útil y pertinente.
7.-FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 28-11-2020 sucrita por la Direccion Nacional antidrogas base estadal Aragua, de este cuerpo policial
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado EFRAIN JESUS BELTRAN REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.681.007 por la presunta comisión del delito precalificado TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado con el agravante 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Droga.; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado con el agravante 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud de incautación preventiva de la sustancia, de conformidad con el articula 183 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de bloqueo e inmovilización de cuenta con la prohibición de enajenar y grabar bienes de conformidad con el articulo 518 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 85 y 588 del código de procedimiento civil, en virtud que la representación fiscal no especifica y describe ningún bien jurídico o cuenta bancaria perteneciente al imputado de autos. SEXTO: Se acuerda la Medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. KARLHAS M VIÑA B.
CAUSA N° 24.591-20
ambs/kv**