REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 04 de Noviembre del 2020
209° y 160°

CAUSA N° 8C-24.560-20
IMPUTADOS: VICTOR EMILIO PEREZ
DECISIÓN: NEGATIVA REVISIÓN DE MEDIDA

Se recibe escrito, constante de Dos (02) folio útil presentado por el ABG. GISELA BOGADO, en su condición de Defensor Privada del imputado: JESUS ANTONIO MORENO DIAZ y VICTOR EMILIO PEREZ mediante el cual solicita el “Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae en contra de nuestro patrocinado...”. Se ordena agregar dicho escrito a la causa principal. Visto el contenido del mismo, el Tribunal procede a emitir decisión respecto a la revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, en los siguientes términos
:
En fecha 26-10-2020 se realizo audiencia especial de presentación del imputado: JESUS ANTONIO MORENO DIAZ y VICTOR EMILIO PEREZ, por ante este Tribunal Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los por los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 2º 4º y 6º y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos de Codigo Penal.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal pasa a examinar la medida impuesta y para decidir observa lo siguiente:

A su turno; el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.

Al dictarse el auto motivado de privación judicial de libertad, conforme a los extremos de la ley adjetiva penal vigente y que por el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al justiciable de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia.-

Este Tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual y de ser admitida eventualmente alguna acusación fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal; para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 315 Ejusdem; Y así también se observa.

Corresponde a este Juzgador limitarse a observar, si las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, para lo cual se observa, que los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad, no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos.-

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por este órgano jurisdiccional a la hora de dictar la medida de privación Judicial de libertad, las cuales y como ya se dijo, aún se mantienen; y más, cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, no ha manifestado cambio alguno en dichas circunstancias.-

Por otra parte, observa quien aquí decide que no se está en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.-

Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado: JESUS ANTONIO MORENO DIAZ y VICTOR EMILIO PEREZ, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en su debida oportunidad en contra de los mismos. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad formulada por el Abg. GISELA BOGADO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: 1.-JESUS ANTONIO MORENO DÍAZ titular de la cedula de identidad N° Titular de la cedula de identidad N° V-26.919.486 de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1995 de profesión u oficio: Obrero residenciado en el sector el playón calle san Juan casa sin numero parroquia barbacoas, Municipio Urdaneta estado Aragua y .-VICTOR EMILIO PÉREZ MUÑOZ, Titular de la cedula de identidad N° V-27.262.525 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1992 de profesión u oficio: Obrero, residenciado n el sector Lourdes calle la cruta casa sin numero parroquia san Sebastián de los reyes municipio san Sebastián de los reyes. de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que fue dictada en contra de los mismos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los respectivos actos de comunicación. Cúmplase.

JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL,



Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL,




LA SECRETARIA

ABG. KARLHAS M VIÑA B.

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.


LA SECRETARIA

ABG. KARLHAS M VIÑA B.

8C-24.561-20
AMBS/JG