REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10

Maracay, 13 de Noviembre de 2020
210° y 161°

CAUSA No. : 10C-22.011-2020
LA JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCALIA FLG M.P.: ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADOS: FULGENCIO EDUARDO NORIA GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: N° 03 ABG. VIVIANA FAJARDO
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana Abogado JOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, quien expone: “se coloco a disposición de este digno tribunal al imputado FULGENCIO EDUARDO NORIA LOZADA Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.004.414, presenta solicitud administrativa, por la delegación Municipal Maracay, Tipo A, Acta Procesal C825511, de fecha 09/08/1989, por el Delito de Estafa, así como solicitud por el Juzgado Sexto (6°) Penal de Caracas (EXTINTO PENAL), Oficio 2027, de fecha 08/11/1990, por el delito de Fraude Electoral; en razón de ello, es por lo que solicito se acuerde la LIBERTAD PLENA, del precitado ciudadano, todo ello, de conformidad a lo contenido en el artículo 1 del Código Penal. Es todo.


SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa de los imputados expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. VIVIANA FAJARDO

“(…) Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, Es todo.” (…).

TERCERO: Los imputados luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, manifestaron:

FULGENCIO EDUARDO NORIA LOZADA

“(…) Siempre me detienen y presentan por lo mismo, yo quisiera resolver esta situación, Es todo. (…)”.


Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido articulo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado, pero en el presente caso, debe este Tribunal declara con lugar la nulidad incoada por la defensa en razón de observar en las actuaciones policiales irregularidades que vician el presente procedimiento en razón de violentar el debido proceso y soslayar los derechos y garantías que asisten a los imputados, en atención a ello, se decreta la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Decimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos ÚNICO: Esta juzgadora una vez revisada las actuaciones y, verificadas como han sido; observa, que el ciudadano FULGENCIO EDUARDO NORIA LOZADA titular de la cedula de Identidad N° 6.004.414, presenta solicitud administrativa, por la Delegación Municipal Maracay, tipo A, Acta Procesal C825511, de fecha 09/08/1990, por el Delito de Frauda Electoral; en razón ello; es por lo que este juzgado acuerda libertad plena; de encartado de auto, todo ello, de conformidad a lo contenido en el artículo 01 del Código Penal, es todo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RIZANDRE MILLAN
CAUSA N° 10C-22.011-2020
NVM/YP.-