REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 13 de Noviembre del 2020
208° y 159°
CAUSA: 10C-22.014-2020
IMPUTADO EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA

AUTO FUNDADO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenido en la presente causa N° 10C-22.014-2020, seguida al ciudadano: EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.554.622, nacida en fecha 07-02-1987, de 33 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciada en: SAN VICENTE, SECTOR LA VAQUERA, CALLE JESUS CAUTIVO, NRO. 06, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TLF. 0424.364.00.21 (PADRE ELIO J. MARTINEZ),, este Tribunal Décimo en función de Control resolvió, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

La representante Fiscal de Flagrancia Abg. JOSELYN GOMEZ, quien expone lo siguiente “Se coloca a disposición de este digno tribunal a la imputado EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica sobre el Control de Armas y Municiones, se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El imputado EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, previa identificación, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos consagrados en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Yo estaba el miércoles, como a las 4:30 a 5 de la tarde, con mi papa, mi suegro y mi mama, en eso entra una comisión de CONAS, nos pidieron la cedula y los teléfono., entonces yo les dije que mi telf. estaba arriba y, ellos me agarraron por el cabello y me subieron a la parte alta a buscar el teléfono., luego me metieron en la cocina y me estaban preguntando por unas fotos, que donde estaban las armas y empezaron a golpearme y cuando mi papa y mi mama se metieron ellos los sacaron, luego me sacaron de la casa, me montaron en la patrulla y me llevaron a la Victoria, cuando llegamos allá, ellos sacaron un teléfono pequeño, y me decían que yo aparecía allí y me siguieron golpeando, como en mi teléfono no había ninguna foto, me siguieron pegando, ellos revisaron todos los teléfono y no había nada. Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa privada ABG. FRANCISCO RIVAS, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa puntualizara en 2 aspectos, de dos testigos que den fe que en la casa no fue incautado absolutamente nada, donde les pegaron a todos y, por ello, voy a solicitar se le practique la Medicatura Forense, solo se llevaron del inmueble los teléfonos, en el teléfono de mi representad no le encontraron nada de fotos, en su whatsapp no fue encontrado nada, consigno informe médico que certifica que mi representada es diabética, esta defensa no se opone a que se continúe el procedimiento, sin embargo solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa, en este acto se rechaza, niega y contradice lo explanado en Actas Procesales, es todo”.
DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. esta acredita la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, para el ciudadano EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA, por el delito TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica sobre el Control de Armas y Municiones, se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en los hechos punibles ya señalados.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Los elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público entre los cuales se encuentra:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-11-2020, suscrito por los funcionarios PTTE. MORENO ROA PEDRO JOSE, SA. OVALLES CASTILLOS CARLOS JESUS, SM1. VARGAS ZARRAGA JORGE, SM3. CARMONA AÑEZ BALMIRO J0SE, S1. FIGUEROA TORO CARLOS MALFRDO, S1. GRATEROL ESTARDA EZEQUIEL V, S1. LOPEZ CHACON WILLIAMS A, SA. CASTILLO COLMENAREZ JIMMY J, SM1. RAMIREZ CARRASQUEL GERMAN, SM2. SANCHEZ CALLARDO JACKSON, SM3. CASTILLO DIAZ OSWALDO JOSE, S1. ESCALONA ALVAREZ ANGEL LUCIANO, S1. GOMEZ PERDOMO ANDRES E, Y LOZADA VELAZCO VICTOR ARMANDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 42 Aragua. Que riela en el folio 1 al 2 del expediente.
• ACTA DE APREHENSION, de fecha 11/20/2020, del ciudadano: EGLYS YULIMAR MARTINEZ PERALTA suscrito por los funcionarios PTTE. MORENO ROA PEDRO JOSE, SA. OVALLES CASTILLOS CARLOS JESUS, SM1. VARGAS ZARRAGA JORGE, SM3. CARMONA AÑEZ BALMIRO J0SE, S1. FIGUEROA TORO CARLOS MALFRDO, S1. GRATEROL ESTARDA EZEQUIEL V, S1. LOPEZ CHACON WILLIAMS A, SA. CASTILLO COLMENAREZ JIMMY J, SM1. RAMIREZ CARRASQUEL GERMAN, SM2. SANCHEZ CALLARDO JACKSON, SM3. CASTILLO DIAZ OSWALDO JOSE, S1. ESCALONA ALVAREZ ANGEL LUCIANO, S1. GOMEZ PERDOMO ANDRES E, Y LOZADA VELAZCO VICTOR ARMANDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 42 Aragua. Que riela en el folio 4 del expediente.
• ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE NRO. GAES-42-ARA-SAT N° 048-2020, de fecha 12/11/2020, suscrito por el funcionario S1. NOGUERA CASTILLO LUIS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 42 Aragua. riela en el folio 7 AL 11 del expediente.
• ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE NRO. GAES-42-ARA-SAT N° 048-2020, de fecha 12/11/2020, suscrito por el funcionario S1. GOMEZ PERDOMO ANDRE adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 42 Aragua. riela en el folio 12 AL 14 del expediente.
• INFORME DE ANALISIS DE TRAZA TELEFONICAS GNB-CONAS—GAES 42 ARA-SIP-060/20, de fecha 12/11/2020, suscrito por el funcionario S1. PEREZ JEFFERSON, PERITO DEL DEPARTAMENTO DE ANÁLISIS DE INFORMACIÓN E INTELIGENCIA CRIMINAL GAES 42 del Comando Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Anti-Extorsión y Secuestro adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 42 Aragua. riela en el folio 16 AL 18 del expediente.
• .PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 46, de fecha 11/11/2020, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 42 Aragua. Que riela en el folio 19 y 20 del expediente.

La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Orgánica sobre el Control de Armas y Municiones, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coacción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.

Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, ya que estamos frente a un hecho punible que atenta contra la vida.-

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de Libertad, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa N° 10C-22.014-2020, este Tribunal Décimo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado artículo 124 de la Ley Orgánica sobre el Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuando al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se le ordena como sitio de reclusión el (ANEXO FEMENINO) del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. CUARTO: Se acuerda practicar MEDICATURA FORENSE, en atención a lo contenido en el articulo 43 y 83 de nuestra Carta Magna, que consagra el Derecho a la Vida y, a la Salud; todo ello, con el objeto de determinar el estado de salud que presenta la imputada de autos. Es todo. Diaricese y Cúmplase.-.
LA JUEZA,



ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. ISLEY NIETO
CAUSA N° 10C-22.014-2020
NVM/IG