REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracay, 13 de Noviembre de 2020
210º y 161º

CAUSA N° 10C-22.016-20
JUEZ ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ISLEY NIETO
IMPUTADO: LUIS FRANCISCO RUIZ SILVA
FISCALÍA (6°): ABG. JORGE ROSALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DELITO: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: LUIS FRANCISCO RUIZ SILVA, titular de las cedulas de identidad V-23.587.851, solicito se decrete la detención como Legitima y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo procede a precalificar el delito: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta de denuncia que riela en el folio seis (06) y reverso de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:

LUIS FRANCISCO RUIZ SILVA titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.587.851, nacido en fecha 11/03/1990, de 30 años de edad, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE ECUADOR, CASA NRO. 04, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, Quien el tribunal le pregunto si desea declara, y el mismo manifestó: “no deseo declarar” es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone: “buenas tardes a todos los presentes, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, en razón de ello, solicita a este Tribunal se aparte de la precalificación fiscal, toda vez que mi representado es víctima de las circunstancias y, decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en lo establecido en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 9° del COPP, Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto sucede en fecha 11/11/2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1).-Acta de Denuncia de fecha 11/11/2020 suscrita por el funcionario OFICIAL PRIMER TENIENTE RIVAS MORALES ANDRES, SARGENTO MAYOR DE TERCERA SEQUERA PINEDA NELSON KELVIN, SARGENTO MAYOR DE TERCERA NAGUA OCHOA LUIS ANGEL JESUS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA, ESCALONA LOPEZ JAVIER ANTONIO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MEDINA CABRERA KELVIN JOSE, SARGENTO PRIMERO BUITRIAGO GARCIA JOSE, SARGENTO PRIMERO BETANCOURT ANZOLA JUNIOR HERNAN, SARGENTO SEGUNDO TORRES SANCHEZ LUIS, ADSCRITO A LA DIRECCION DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDE ZONA N°420, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA (DE SUR) SAN VICENTE ESTADO ARAGUA, el cual riela en el folio (06 y 07) .

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado : LUIS FRANCISCO RUIZ SILVA, titular de las cedula de identidad V-23.587.851, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica en cuando al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se le ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Notifíquese a las Partes
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LA JUEZ,



ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ



LA SECRETARIA,


ABG. ISLEY NIETO.


CAUSA N° 10C-22.016-20
NVM/INM