REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracay, 13 de Noviembre de 2020
210º y 161º

CAUSA N°:10C-22.018-2020
LA JUEZ : ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
IMPUTADOS: JOEL GREGORIO SANCHEZ RIVAS Y JESUS ARNALDO ZAPATA LOZADA
FISCALÍA (FLAG°): ABG. JOSELYN GOMEZ
DEFENSA PRIVADAS: ABG. RUDY ANTONIO CARVALLO
DELITO: HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2°, 4° y 6° del Código Penal. :

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Se coloca a disposición de este digno tribunal a los imputados JOEL GREGORIO SANCHEZ RIVAS y, JESUS ARNALDO ZAPATA LOZADA, presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como LEGITIMA, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4 y 6 del Código Penal y, se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio seis (06) al reverso y folio siete (07) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: JOEL GREGORIO SANCHEZ RIVAS titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.495.102, nacido en fecha 10/10/1989, de 31 años de edad, natural de la CAICARA DEL ORINOCO, ESTADO BOLIVAR, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: BARRIOS LOS COCOS, CALLE LOS COCOS, CASA NRO. 57-A, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TLF. 0412.346.05.01 no posee correo electrónico Quien el tribunal le pregunto si desea declara, y el mismo manifestó: “No deseo declarar. Es todo”,


Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: JESUS ARNALDO ZAPATA LOZADA titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.107.879, nacido en fecha 24/08/1987, de 33 años de edad, natural de la MARACAY ESTADO ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIOS LOS COCOS, CALLE PINTO SLINAS, CASA NRO. 06, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TLF.: 0426.331.33.01; no posee correo electrónico. Quien el tribunal le pregunto si desea declara, y el mismo manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. RUDY ANTONIO CARVALLO, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa se opone a la precalificación fiscal, por cuanto observadas como han sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar, observamos que la victima denuncio el día después de los hechos, no hay elemento de convicción que haga presumir la comisión del hecho, se aprecia unas Santamaría pero no hay evidencia, no hay testigos presenciales de los hechos, no hay un conectivo con el delito, solo hay una labor de inteligencia, donde ellos deducen que los atiende una persona que es femenina, el cuanto de Gregorio se le da una medida cautelar por cuanto estaba en un estado de desnutrición el mismo admite los hechos y le dan una medida cautelar, los funcionarios se introducen en la casa de Joel y, cuando ellos se percatan que Joel tenían antecedentes se los llevan detenidos a todos, no hay elementos de convicción, no hay flagrancia, no se encuentran los 3 ordinales, a todo evento, solicito se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa y, se estudiara la posibilidad de estar ante la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera LEGITIMA con relación a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4 y 6 del Código Penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4 y 6 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados : JOEL GREGORIO SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad V- 20.945.102 Y JESUS ARNALDO ZAPATA LOZADA, titular de la cedula de identidad V- 20.107.879, por la comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4 y 6 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley dicta los siguientes: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en atención a lo contenido en la Sentencia N° 457, de fecha 11/08/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Batidas. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica en cuando al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se le ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Es todo. En este estado, la Defensa Privada, solicita el Derecho de palabra y, expone: “Ejerzo el recurso de revocación, para lo efectos de la detención de los ciudadanos se deben configurar los supuestos que hace mención el artículo 236, en estos elementos no se nombra al ciudadano Joel, quien aparece vendiendo las puestas cosas, por cuanto quien aparece vendiendo es una ciudadana (femenina) de nombre Esneidi, y no hay testigos presenciales del hecho, no existen herramientas incautadas por los funcionarios par la apertura del local, solo hay el dicho de los Funcionarios lo cual no es suficiente para determinar la comisión del hechos, por último los funcionarios actuaron en desapego al artículo 44 de la Constitución, por cuanto no tenían orden judicial para realizar la detención e irrumpieron en la vivienda del ciudadano Zapata, solicito copia certificada de la presente acta de Audiencia. Seguidamente, la Fiscalía toma el derecho de Palabra, expone “Solicito se mantenga la decisión del Tribunal. Es todo”. El Tribunal, decreta IMPROCEDENTE, el recurso de revocación ejercido en este Acto por la Defensa Privada, toda vez que el mismo solo opera en contra de autos de mero trámite y sustanciación. Se termino
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ



EL SECRETARIO,


ABG. RIZANDRE MILLAN.


CAUSA N° 10C-22.044-21
NVM/RM