REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracay, 13 de Noviembre de 2020
210º y 161º

CAUSA N° 10C-22.019-20
JUEZ ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ISLEY NIETO
IMPUTADOS: EDGAR JOSE MALAVE AVILA y, ANGEL MOISES CORNEJO AVILA
FISCALÍA (F°): ABG. JOSELYN GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG VIVIANA FAJARDO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: EDGAR JOSE MALAVE AVILA titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.780.392 y, ANGEL MOISES CORNEJO AVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-31.835.443, solicito se decrete la detención como Legitima y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo procede a precalificar los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio seis (05,06) y reverso de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dijeron llamarse:

EDGAR JOSE MALAVE AVILA titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.780.392, nacido en fecha 06/06/1998, de 22 años de edad, natural de la SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, Discapacidad: Si en el extremidad superior izquierdo dificultad para moverlo, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: SABANITA, CALLE MARIÑO, CASA S/N, QUEBRADA CALANCHE, ZONA CENTRO, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, TLF. 0414.146.67.73 no posee correo electrónico, quien el tribunal le pregunto si desea declara, y el mismo manifestó: “Nosotros estábamos trabajando, no robamos a nadie. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al Segundo imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al imputado quien se identifico como: ANGEL MOISES CORNEJO AVILA titular de la cedula de identidad Nro. V.-31.835.443, nacido en fecha 13/08/2001, de 19 años de edad, natural de la CAMATAGUA ESTADO ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: SABANITA, CALLE MARIÑO, CASA S/N, QUEBRADA CALANCHE, ZONA CENTRO, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, TLF.: 0414.146.67.73; no posee correo electrónico, quien el tribunal le pregunto si desea declara, y el mismo manifestó: “ Nosotros no robamos a nadie, nosotros trabajamos”. Es todo
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone: “buenas tardes a todos los presentes, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, en razón de ello, solicita a este Tribunal se aparte de la precalificación fiscal, toda vez que mis representados son víctimas de las circunstancias, como bien lo han dicho son jóvenes trabajadores, nunca ha estado detenido, en razón de ello, solicito la libertad plena o a todo evento, le solito a este digno tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad en lo establecido en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 9° del COPP, Es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto sucede en fecha 11/11/2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1).-Acta de Denuncia, suscrita por el FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO VARGAS GIL ADELBIS, adscrito a la PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N°429, DEL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N°42 ARAGUA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 11/11/2020 el cual riela en el folio (05 y 06) y reverso de la causa.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados: EDGAR JOSE MALAVE AVILA y, ANGEL MOISES CORNEJO AVILA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica en cuando al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se le ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. CUARTO: Se acuerda fijar Audiencia Especial de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2020, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, todo ello, de conformidad con el artículo 287 del COPP.-Diaricese, Cúmplase.-
LA JUEZ,



ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ



LA SECRETARIA,


ABG. ISLEY NIETO.


CAUSA N° 10C-22.019-20
NVM/INM