REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


Maracay, 17 de Noviembre de 2020
Año 210º y 161º

CAUSA N° 10C-21.921-20
JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL TRINIDADE
IMPUTADO(S): SHERMAN RAFAEL LOPEZ ROMERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARRILLO MARYELLEC, ABG. FRANCIS RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 14° del Ministerio Público en contra del acusado SHERMAN RAFAEL LOPEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.570.731 nacido en fecha 23/04/1975, de 45 años de edad, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE BOLIVAR, CASA N° 51, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.

Acto seguido se le impone del derecho de palabra al ciudadano MIGUEL ALFREDO MOTTA CASTILLO Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.226.337, en su condición de víctima, quien manifiesta lo siguiente: “no reconozco al imputado como uno de mis atacantes, se encontraba en el momento de los hechos con tapa bocas, es todo”

El Tribunal impuso al acusado SHERMAN RAFAEL LOPEZ ROMERO, le explico claramente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en este sentido el ciudadano imputado manifiesta lo siguiente: “yo todos los días me levanto temprano a declarar y me conseguí el celular, es todo”.

Se le cedió la palabra a la defensa, ABG. FRANCIS RODRIGUEZ, quien manifiesta lo siguiente: “contradigo, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, puesto que en cadena de custodia no existe elemento de convicción, solicito una admisión de los hechos, la única falta que tuvo fue tomar algo que se consiguió, la misma víctima no lo acusa, de igual forma solicito una medida menos gravosa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. CARRILLO MARYELLEC, quien manifiesta lo siguiente: “en virtud de lo que acaba de declarar la víctima, no acusa a mi defendido, no hay elementos de convicción que lo involucren en los hechos, solicito una medida menos gravosa para mi defendido, es todo”.-

DE LA FUNDAMENTACION DEL
PRONUNCIAMIENTO DICTADO EN AUDIENCIA

Debe hacer significar esta juzgadora de primera instancia que una vez el escrito acusatorio fue cotejado con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el escrito acusatorio debe ser admitido en su totalidad, ´puesto que fueron cubierto todos los supuestos sancionados por el legislador en el articulo antes mencionado.
En este sentido se deja constancia que la representación fiscal dejo constancia en el acto conclusivo de lo siguiente:
1.- Especifico los datos que permiten identificar al imputado o imputada siendo estos su nombre y apellido y su número de cedula al igual que reflejo domicilio procesal, al igual que los datos de la defensa técnica que lo asiste, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Expuso una relación clara y precisa de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se le atribuye al imputado, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Detallo de forma precisa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Expreso y justifico el precepto jurídico aplicable, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Ofreció los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su partencia y necesidad, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Plasmo la solicitud de enjuiciamiento del imputado SHERMAN RAFAEL LOPEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.570.731 nacido en fecha 23/04/1975, de 45 años de edad, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE BOLIVAR, CASA N° 51, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base de la aseveración anterior es que la acusación fiscal termina siendo admisible en su totalidad por cubrir los extremos 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS FISCALES.
PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1. Declaración del Doctor ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, Medico Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistas Delegación Municipal Maracay Del Estado Aragua. Quien realiza la experticia de reconocimiento físico N° 0297 al ciudadano MIGUEL de fecha 21-07-2019.-

FUNCIONARIOS:

1.- Declaración de los funcionarios Maikel Machado, William Games Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Maracay del Estado Aragua, quienes realizaron ACTA DE PROCEDIMENTO POLICIAL de fecha 20-07-2020.

2.- Declaración de los funcionarios Maikel Machado, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Caña de Azúcar del Estado Aragua, por ser los funcionarios que en fecha 09-03-2020, realizaron EXPERCIA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 002-2020.

3.- Declaración del funcionario William Games, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Caña de Azúcar del Estado Aragua, que en fecha 20-07-2020, realizaron EXPERCIA DE INSPECCION DE REGULACION PRUDENCIAL.

4.- Declaración de los funcionarios ANDRES SOSA, AISHA SILVA, FULCO LEONARDO, HERNADEZ MARIA, TAMI JULIO, PEÑA HECTOR, CARVAJAL RENSY, GONZALEZ LUIS Y LIMA JHOM Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Caña de Azúcar del Estado Aragua, quienes realizaron ACTA DE PROCEDIMENTO POLICIAL DE FECHA 03-08-2020 y REGISTRO DE CUSTODIA DEL MOVIL RECUPERADA.

5.- Declaración de los funcionarios ANDRES SOSA, AISHA SILVA, FULCO LEONARDO, HERNADEZ MARIA, TAMI JULIO, PEÑA HECTOR, CARVAJAL RENSY, GONZALEZ LUIS Y LIMA JHOM Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Caña de Azúcar del Estado Aragua, quienes realizaron ACTA DE PROCEDIMENTO POLICIAL DE FECHA 04-08-2020.

6.- Declaración del funcionario William Games, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Municipal Caña de Azúcar del Estado Aragua, que en fecha 04-08-2020, realizaron EXPERCIA DE AVALUO RAEL LEGAL.

VICTIMA:

1.- declaración del ciudadano MIGUEL, cuyos datos se anexa a sobre cerrado, en virtud de ser la víctima.


TESTIGOS:
1.- declaración del ciudadano ADRIAN cuyos datos se anexa a sobre cerrado, en virtud de ser testigo.

2.- declaración del ciudadano ANA cuyos datos se anexa a sobre cerrado, en virtud de ser testigo.


Se deja constancia que se admite el principio de la comunidad de las prueba a favor de las partes.


Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía 27° del Ministerio Publico en contra del SHERMAN RAFAEL LOPEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.570.731, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Admitida la Acusación, el acusado fue debidamente informado sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando su voluntad de someterse a un juicio oral y público.

TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusado SHERMAN RAFAEL LOPEZ ROMERO del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos expone:“No admito los hechos, es todo”

CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 10C-21.501-18. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante LA JUEZ de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.


SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino

EL JUEZ


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ


LA SECRETARIA


ABG.______________________



CAUSA 10C-21.921-2020