REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 17 de Noviembre de 2020
Año 210º y 161º
CAUSA N° 10C-21.941-20
JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL TRINIDADE
IMPUTADO(S): VICTOR JULIO MENDEZ ZAMORA, NIXON JOSE SANTIAGO GUZMANZAMORA, OSWALDO WLADIMIR SALAZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. IVAN GARCIA
DEFENSA PUBLICA N°5: FRANKLIN APONTE
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 286 todos del código penal.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 31° del Ministerio Público en contra de los acusados 1.) VÍCTOR JULIO MÉNDEZ ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.609.562, nacido en fecha 23/08/1991, de 29 años de edad, natural de CARACAS DISTRITO FEDERAL., no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: CHARALLAVE OCUMARE DEL TUY, PARROQUIA LAS TRES LETRAS URBANISMO SANTA ROSA PLAZA, TORRE 22, APARTAMENTO 1-1, 2.) NIXON JOSÉ SANTIAGO GUZMÁN ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.600.810 nacido en fecha 07-10-97, de 23 años de edad, natural de OCUMARE DEL TUY MUNICIPIO MIRANDA., no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: MILITAR, residenciado en: CHARALLAVE OCUMARE, PARROQUIA LAS TRES LETRAS, SANTA ROSA PLAZA EDIFICIO 22, PISO 1 APARTAMENTO, 1-1, 3.) imputado OSWALDO WLADIMIR SALAZAR CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.176.222, nacido en fecha 07-02-92, de 28 años de edad, natural de SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SECTOR SANTA CRUZ SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, CASA CRUZ PARTE ALTA CASA S/N, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 286 todos del código penal.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.
El Tribunal impuso al acusado VÍCTOR JULIO MÉNDEZ ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.609.562, le explico claramente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en este sentido el ciudadano imputado manifiesta lo siguiente: “nosotros nos encontrábamos en el primer domingo de septiembre en la casa de mi hermano jugando carta, y afuera de la casa había un cuerpo policial diciendo que saliéramos de la vivienda, sin orden de cateo y salimos y nos empezaron a decir que éramos del guajiro y les explique que no era de allí, a mi hermano también le hicieron la misma pregunta y a mi cuñado lo pasaron en la posterior de la vivienda lo iban a matar porque dijo que trabajaba en la arcadia de allá, igual dijeron que nos llevarían y nosotros sin saber nos llevaron a una parcela en la que nosotros mismo sembramos lechosa, y los policías nos golpearon y nos preguntaban que nos robo, es todo”.
El Tribunal impuso al acusado NIXON JOSÉ SANTIAGO GUZMÁN ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.600.810, le explico claramente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en este sentido el ciudadano imputado manifiesta lo siguiente: “el domingo a las dos y media (2:30 pm) de la tarde estábamos en la casa de mi hermano, estaba mi cuñada y mi hermana y mi persona y llego la comisión de la policía y salimos porque no teníamos problemas y nos decían un tal guajiro y mi cuñada lo quería matar y dijo que trabajaba con el alcalde y la policía dijo que si son o no igual nos llevarían detenidos, nos golpearon con unas tablas en la cabeza, es todo”.
El Tribunal impuso al acusado OSWALDO WLADIMIR SALAZAR CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.176.222, le explico claramente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en este sentido el ciudadano imputado manifiesta lo siguiente: “a nosotros nos detuvieron un domingo a las dos (02) de la tarde estábamos jugando cartas y me dijeron que venían los policías y me querían matar que así seamos o nos llevaron presos, nos golpearon, seguidamente la defensa publica Abg. Franklin Aponte procede a realizar la siguiente pregunta: N°1 ¿El día que ocurrieron los hechos había algún testigo? A lo que respondí, si unos vecinos, estaba Marcos, Javier y en la casa estaba mi mujer y la mujer del cuñado mío, es todo”.
Se le cedió la palabra a la defensa privada, ABG. IVAN GARCIA, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas Tardes, yo soy del pueblo de allá, una de las victimas juega conmigo, el venia y me dijo que él no tiene cara para acusar a alguien que no lo robo, evidentemente la victima si fue robada, pero no fueron ellos, los funcionarios detuvieron a mis defendidos, el guajiro ya lo detuvieron y lo han soltado dos veces porque ha pagado, los funcionarios le dijeron a la victima que si no pagaban los presentarían, además el pueblo es pequeño y todos nos conocemos hay nota de voz donde él dice que no los acusara y no quiere problemas , la víctima no vendrá por miedo, ya se consiguió firmas de la comunidad, solicito una medida menos gravosa a mis defendidos en virtud de situación país son muchas las cosa saque están pasando mis defendidos, solicito el pase a juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública N°5, ABG. FRANKLIN APONTE, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas Tardes, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y principio de Libertad, contradigo, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, y que el mismo solicita la ratificación de la misma en la presente sala, una vez escuchado el testimonio y revisada las actuaciones, en la presente causa no consta una experticia para acreditar el robo agravado y además no consta documento de identificación o constancia del producto robado, evidentemente consta en actas que supuestamente detuvieron unos imputados con el teléfono, por ende esta defensa técnica solicita que ejerza el control judicial conforme a derecho y solicito una medida menos gravosa del articulo 242 para que mis representados sea juzgados en libertad, solicito el principio de la comunidad de las pruebas, es todo”.-
DE LA FUNDAMENTACION DEL
PRONUNCIAMIENTO DICTADO EN AUDIENCIA
Debe hacer significar esta juzgadora de primera instancia que una vez el escrito acusatorio fue cotejado con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el escrito acusatorio debe ser admitido en su totalidad, ´puesto que fueron cubierto todos los supuestos sancionados por el legislador en el articulo antes mencionado.
En este sentido se deja constancia que la representación fiscal dejo constancia en el acto conclusivo de lo siguiente:
1.- Especifico los datos que permiten identificar al imputado o imputada siendo estos su nombre y apellido y su número de cedula al igual que reflejo domicilio procesal, al igual que los datos de la defensa técnica que lo asiste, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Expuso una relación clara y precisa de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se le atribuye al imputado, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Detallo de forma precisa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Expreso y justifico el precepto jurídico aplicable, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 286 todos del código penal, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Ofreció los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su partencia y necesidad, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Plasmo la solicitud de enjuiciamiento de los imputados 1.) VÍCTOR JULIO MÉNDEZ ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.609.562, nacido en fecha 23/08/1991, de 29 años de edad, natural de CARACAS DISTRITO FEDERAL., no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: CHARALLAVE OCUMARE DEL TUY, PARROQUIA LAS TRES LETRAS URBANISMO SANTA ROSA PLAZA, TORRE 22, APARTAMENTO 1-1, 2.) NIXON JOSÉ SANTIAGO GUZMÁN ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.600.810 nacido en fecha 07-10-97, de 23 años de edad, natural de OCUMARE DEL TUY MUNICIPIO MIRANDA., no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: MILITAR, residenciado en: CHARALLAVE OCUMARE, PARROQUIA LAS TRES LETRAS, SANTA ROSA PLAZA EDIFICIO 22, PISO 1 APARTAMENTO, 1-1, 3.) imputado OSWALDO WLADIMIR SALAZAR CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.176.222, nacido en fecha 07-02-92, de 28 años de edad, natural de SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SECTOR SANTA CRUZ SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, CASA CRUZ PARTE ALTA CASA S/N, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base de la aseveración anterior es que la acusación fiscal termina siendo admisible en su totalidad por cubrir los extremos 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS FISCALES.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1. Declaración del Funcionario Detective Keisy Torres, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistas Delegación Municipal Villa de Cura Del Estado Aragua. Quien realizo Reconocimiento Legal, a los objetos que despojaron a las víctimas, recuperados e incautados a los hoy imputados.
FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de los funcionarios COMISIONADO (PBA) FRANCISCO SUAREZ, SUPERVISOR AGREGADO (PBA) ALAN ALVARADO, SUPERVISOR (PBA) DANIEL ZERPA, SUPERVISOR (PBA) ARGENIS PIMENTEL, OFICIAL AGREGADO (PBA) WILSON BARRIOS, Todos Adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Aragua Sur 1, quienes realizaron ACTA DE PROCEDIMENTO POLICIAL de fecha 06/09/2020.
2.- Declaración del Funcionario DETECTIVE KEISY TORRES, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistas Delegación Municipal Villa de Cura Del Estado Aragua. Quien realizo Reconocimiento Técnico Legal N°097-20 de Fecha 09/09/2020, a los objetos que despojaron a las víctimas, recuperados e incautados a los hoy imputados.
VICTIMA:
1.- declaración del ciudadano DOUGLAS, cuyos datos se anexa a sobre cerrado, en virtud de ser la víctima.
2.- declaración del ciudadano WILDELMARY, cuyos datos se anexa a sobre cerrado, en virtud de ser la víctima.
3.- declaración del ciudadano DINEISY, cuyos datos se anexa a sobre cerrado, en virtud de ser la víctima.
4.- declaración del ciudadano WILCARI, cuyos datos se anexa a sobre cerrado, en virtud de ser la víctima.
TESTIGOS:
1.- declaración del ciudadano KARLA cuyos datos se anexa a sobre cerrado, en virtud de ser testigo.
Se deja constancia que se admite el principio de la comunidad de las prueba a favor de las partes.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía 14° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 1.) VÍCTOR JULIO MÉNDEZ ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.609.562, 2.) NIXON JOSÉ SANTIAGO GUZMÁN ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.600.810, 3.) OSWALDO WLADIMIR SALAZAR CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.176.222, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 286 todos del código penal.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Admitida la Acusación, el acusado fue debidamente informado sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando su voluntad de someterse a un juicio oral y público.
TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados 1.) VÍCTOR JULIO MÉNDEZ ZAMORA, 2.) NIXON JOSÉ SANTIAGO GUZMÁN ZAMORA, OSWALDO WLADIMIR SALAZAR CARVALLO del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos expone:“No admito los hechos, es todo”
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 10C-21.941-20. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante LA JUEZ de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.
SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino
EL JUEZ
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL (LA) SECRETARIO
ABG.______________________
CAUSA 10C-21.941-2020
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