REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracay, 19 de Noviembre de 2020
210º y 161º

CAUSA N° :10C-22.021-20
JUEZ : ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. KARELIS SONG
IMPUTADOS: ROMERO TORREALBA GREHIBYS ANDREY, DIEGO ALBERTO PIÑERO VEGAS.
FISCALÍA (6°): ABG. JORGE ROSALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR ARROYO
DELITO: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: ROMERO TORREALBA GREHIBYS ANDREY, DIEGO ALBERTO PIÑERO VEGAS, solicito se decrete la detención como Legitima y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo procede a precalificar el delito: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio treinta y dos (32) y reverso de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dijeron llamarse:

ROMERO TORREALBA GREHIBYS ANDREY, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.758.889, nacido en fecha 20/06/1983, de 37 años de edad, natural de Caracas –Distrito Capital, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado SECTOR LOS HORNOS, DE ROSARIO DE PAYA, CALLE 1, CASA N° 17, PARROQUIA AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.363.14.39 (PROPIO),. Quien el tribunal le pregunto si desea declara, y el mismo manifestó: “según lo que acabo de escuchar hay mucha controversia, dicen que el muchacho fue visto por los funcionarios con un saco blanco, el local es doble ocal 1 y local 2, con su respectivo baño, donde ubicaron ese material estaba en el balo n° 2, estaba una carrucha industrial con eso se trasporta el hierro, allí en ese baño se colocan las cosas inutilizadas, se amontonan unas arribas de otras, yo no tengo ni tres meses que alquile el local, estábamos con luz directa, el motor estaba totalmente sellado, no tenía ningún tipo de uso aun, y unos radiador eso se compra como desecho de aluminio estaba en ese mismo cuarto, entre ellos eran como 5 personas, lo demás estaba a la vista, hubo muchas cosas que no le tomaron fotos, Es todo”. -Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en este estado el Juez escucho al imputado quien se identifico como: DIEGO ALBERTO PIÑERO VEGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.153.559, nacido en fecha 13/05/1978, de 42 años de edad, natural de Ocumare del Tuy – Estado Miranda, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado SECTOR LOS HORNOS, DE ROSARIO DE PAYA, CALLE 2, CASA N° 16, PARROQUIA AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Tlf: 0412.197.4493 (INES LOPEZ “ESPOSA”), Quien el tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo manifestó” yo soy el empleado del local, hay cosas que no pasaron como lo expuso el señor fiscal, ese cobre estaba guardado en un depósito, tenía un carretón encima, una carrucha industrial estaba fuera del valor comercial, además estaba un aire acondicionado, ese material no estaba utilizable, estaba para chatarra, los funcionarios llegaron preguntando quien era y donde estaba el gocho, llegaron amedrentando no fue como lo colocan, es todo.”

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDGAR ARROYO, quien expone:“evidentemente quienes conocen de la materia son ellos, explicando que son desechos de material ferroso, hay un vacio inmenso en virtud de que no existe un listado de ellos, además si hablamos de hierro debemos saber que son materiales procesados, no se puede tomar algo que se desecha para hacer un producto sin tener sentido, además manifestado por mis representados, los funcionarios entraron preguntando por un sujeto que no tienen relación con los hoy ciudadanos en sala, si se va a la inspección técnica solo coincide con el baño, además en el peritaje se indica que es material estratégico, pero nosotros en el país no existe un a gaceta de material estratégico y no hay un listado de los materiales que se consideran como estratégicos, no indica en ningún lado, la experticia carece de valor y unidad probatoria, no pueden ellos clasificar si es material estratégico o no porque no existe, quien está encargado de decirlo no existe en nuestra legislación, solicito en virtud de lo planteado, si bien se acoge en el delito revise la medida privativa de libertad porque debemos sopesar el principio de libertad, en virtud de que no sabemos quién es afectado en este procedimiento, de ser posible un cambio de sitio de reclusión como lo es la medida en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la detención domiciliaria, porque no llega los extremos del articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, además solicito se tome el dicho de mis representados, Es todo. ”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto sucede en fecha 17/11/2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1).-Acta de Denuncia, de fecha 17/11/2020 el cual riela en el folio (04) .2).-Acta de Inspección Técnica Policial Numero CPNB-SP-016-GD-24924-2020, de fecha 17/11/2020 el cual riela en el folio (06). 3).- Reconocimiento Técnico Legal de fecha 17/11/2020 el cual riela en el folio (07), es todo .-

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados : ROMERO TORREALBA GREHIBYS ANDREY, DIEGO ALBERTO PIÑERO VEGAS, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley dicta los siguientes: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO; TERCERO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa y se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se acuerda la incautación el material objeto de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se coloque a la orden de la Oficina Nacional Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Se termino, Se leyó y conformes firman
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. KARELIS SON.


CAUSA N° 10C-22.021-20
NVM/INM