REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 02 de noviembre de 2020
209° y 161°
CAUSA Nº 10C-21.998-20
IMPUTADO: BRIZUELA GOMEZ JESUS JAVIER
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-21.998-20, seguida al ciudadano: BRIZUELA GOMEZ JESUS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.897.259, de 27 años de edad, nacido en fecha: 14/03/1993, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: La Urbanización Ciudad Socialista, Los Aviadores, Manzana 5, Torre 3, Apartamento 1-7, Municipio Libertador del Estado Aragua, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique los delitos de POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado BRIZUELA GOMEZ JESUS JAVIER luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Yo estaba en la casa de mi mama porque el domingo estaba de cumpleaños y estaba esperando el bus y me llevaron detenido, los lleve a mis casa porque me estaban pidiendo dinero y les mostré que yo no tenía recursos económicos, yo estaba en el comando y me dijeron que me presentaría porque ellos con electrodomésticos no iban hacer anda, esos funcionarios me están extorsionado a mí y a mi familia. Vivimos con zozobra, también a mi cuñado lo están extorsionando, es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. ISMART BETANCOURT, quien manifiesta lo siguiente: “Invoco la Presunción de Inocencia del articulo 49 en el ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal, solicito se desestime el Ordinal 8, del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mi defendido no tiene recursos económicos, es padre de familia, es todo”.
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifiquen los delitos de POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.998-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se decreta la Aplicación del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las Actuaciones esta Juzgadora acoge la Precalificación Fiscal por el delito de de POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°8° y 9° consistente en presentaciones cada treinta días (30) días, 8° presentación de un (02) fiadores que devenguen dos sueldos mayor al salario mínimo y 9° estar atento al proceso. Provéase lo conducente, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY NIETO
CAUSA 10C-21.998-20
NVH/INM*