REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracay, 25 de Noviembre de 2020
210º y 161º
CAUSA N° :10C-22.022-20
JUEZ : ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ISLEY NIETO
IMPUTADO: JOSE JAVIER ANGARITA POLANCO
FISCALÍA (F°): ABG. JOSELYN GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ROJAS
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones , en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: JOSE JAVIER ANGARITA POLANCO, titular de las cedula de identidad V-25.204.321, solicito se decrete la detención como Legitima y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo procede a precalificar los delitos: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta de Investigación Penal en fecha 22/11/2020 el cual riela en el folio (04) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:

JOSE JAVIER ANGARITA POLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.024.321, de nacionalidad VENEZOLANO, de 25 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento NO INDICA, de profesión u oficio: Miliciano, dirección: CALLE 15 SAN JOSE, TALLER MECANICO (MARCOS) , ESTADO ARAGUA, MAMA: ROSARIO PAYA, SECTOR RIO SECO, CALLE 9, CASA N°22, TURMERO, ESTADO ARAGUA, TELF 0412-522-26-65, NO POSEE CORREO ELECTRONICO. Quien el tribunal le pregunto si desea declara, y el mismo manifestó: “nosotros no robamos a nadie” .Es todo-

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA ROJAS, quien expone: “buenas tardes a todos los presentes, esta defensa invoca al principio de presunción de inocencia y el estado de libertad en razón de ello, le solicita a este digno tribunal se aparte de la precalificación fiscal, toda vez que mi representado es víctima de las circunstancias, en razón de ellos, solicito la libertad plena, a todo evento , le solicito a este Digno tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, en lo establecido en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 9°del COPP. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto sucede en fecha 22/11/2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1).-acta de Investigación Penal N° 356-2020 suscrita por el Funcionario SM1RA, RAMIREZ HERNANDEZ PABLO, SM3 SALAS OLIVERO CAELOS, S1RO NIEVES PADRINO MANUEL adscritos al Segundo Pelotón (Puesto de Piñonal) de la Primera Compañía, Destacamento N°421, Acta de Denuncia, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RAMIREZ HERNANDEZ PABLO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA SALAS OLIVEROS CARLOS, SARGENTO PRIMERO NIEVES PADRINO MANUEL ADSCRITO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA de fecha 22/11/2020 el cual riela en el folio (04)
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado : JOSE JAVIER ANGARITA POLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.024.321, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA; En atención a lo establecido en la Sentencia N°457 de fecha 11/08/2008 de Sala Constitucional del TSJ, con Ponencia Dra. Deyanira Nieves Bastidas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en cuando al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa y; en consecuencia de ellos, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON.CUARTO: se acuerda fijar Audiencia Especial de RECONOMICMINETO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día MARTES PRIMERO (01) DE DICIMEBRE DE 2020, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, todo ello, de conformidad con el artículo 287 del COPP. Notifíquese a las Partes.-
LA JUEZ,



ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ



LA SECRETARIA,


ABG. ISLEY NIETO.



CAUSA N° 10C-22.022-20
NVM/INM