REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
210° Y 161°
Maracay, 25 de noviembre de 2020

CAUSA Nº 10C-22.023-20
IMPUTADO(S): LUCYMAR DIAZ PERAZA, WINIFER DAYANA ESPINOZA COLMENARES y EDWIN JESUS GONZALEZ LUGO.

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-22.023-20, seguida a los ciudadanos: 1.- LUCYMAR DIAZ PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.714.625, nacido en fecha 13/07/1981, de 39 años de edad, natural de la VALENCIA, ESTADO CARABOBO, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciada en: URBANIZACION PARQUE VALENCIA, EDIFICIO CAMEJO, PISO 3, APTO. 3-A, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TLF. 0424.212.67.12 correo electrónico: lucymardiazp@gmail.com, 2.- WINIFER DAYANA ESPINOZA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.013.478, nacido en fecha 24/10/1994, de 26 años de edad, natural de la VALENCIA, ESTADO CARABOBO, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: PARROQUIA RAFAEL URDANETA, CALLE PRINCIPAL, URBANIZACION CIUDAD HUGO CHAVEZ, ZONA 11, TORRE B, PISO 2, APTO 2-3, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TLF. 0241.894.98.93 – 0414.583.44.60 correo electrónico: winiferespinozau@gmail.com y 3.- EDWIN JESUS GONZALEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.427.288, nacido en fecha 18/04/1995, de 25 años de edad, natural de la GUACARA, ESTADO CARABOBO, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: PARROQUIA RAFAEL URDANETA, CALLE PRINCIPAL, URBANIZACION CIUDAD HUGO CHAVEZ, ZONA 11, TORRE E, PISO 1, APTO 1-6, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TLF.: 0241.894.98.91 – 0416.245.50.55; no posee correo electrónico, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. JOSELYN GOMEZ, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como LEGITIMA, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La imputada: LUCYMAR DIAZ PERAZA, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: ““Edwin conoce a un muchacho que está en Colombia de nombre SIMON, Edwin es vecino de Winifer que ella si es mi familiar, Winifer me pidió mi cuenta para que me hicieran una transferencia, yo le preste mi cuenta y ellos depositaron 1.384.000.000, es todo”.


La imputada: WINIFER DAYANA ESPINOZA COLMENARES, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Yo conocí al señor SIMON por whatsaap, ese señor me pidió una cuenta y yo fui hablar con Lucymar, ella me prestó con su cuenta Banesco, allí fue donde mandaron a depositar el dinero, y luego ese señor me dijo que hiciera 3 transferencias, luego la cuenta se bloqueo por el monto y, yo me comunique con Simón, le dije eso y el me dijo que le hiciera un informe para desbloquear que ellos tenían contacto en el Banco, es todo”.


El imputado: EDWIN JESUS GONZALEZ LUGO, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Yo conocí al señor SIMON por una compañera de trabajo, es todo”.



DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. MARIA ROJAS, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, una vez escuchado lo manifestado por mis representados, solicito se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa, es todo”.


DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como LEGITIMA, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.




DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-22.023-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en atención a lo contenido en la Sentencia N° 457, de fecha 11/08/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Batidas. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica en cuando al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad del Alguacilazgo, 8.- Consignación de TRES (03) FIADORES, que devenguen un sueldo igual o superior a dos salarios mínimos por cada imputado y, 9.- Estar atentos al proceso que se le sigue. Se ordena mantener detenidos en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanto se materialice la Fianza. Es todo. Se termino, siendo las 04:00 p.m. se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ





LA SECRETARIA,


ABG. ISLEY NIETO




CAUSA 10C-22.023-20
NVM/IN