REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 25 de Noviembre de 2020
210° y 161°

CAUSA N° 10C-22.024-2020
ACUSADOS: ARNALDO ZAMBRANO PEREZ Y ALICIA CAROLINA RAMIREZ
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este, la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de la ciudadana ABG. JOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. JOSELYN GOMEZ, solicito se calificara como FLAGRANTE La Aprehensión y se decretara la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado a los ciudadanos: ARNALDO ZAMBRANO PEREZ venezolano, natural de VALENCIA Estado CARABOBO, mayor de edad, nacido en fecha 02-06-1984, titular de la cédula de identidad N° V- 23.783.306, residenciado en ROSARIO DE PAYA, SECTOR LA ARBOLEDA, CALLE LOS NARANJOS N° 97, TURMERO - ESTADO ARAGUA. TLF.: 0412.178.11.17 y ALICIA CAROLINA RAMIREZ, venezolana, natural de CARACAS Estado DISTRITO CAPITAL, mayor de edad, nacida en fecha 29-03-1990, titular de la cédula de identidad N° V- 19.516.993, residenciado en MACARO, SAMAN TARAZONERO 1, CALLE 07, N° 29 - ESTADO ARAGUA. TLF.: 0424.311.53.95 (HERMANA ANGELA ZAPATA), por la presunta comisión del delito de; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Los imputados luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, manifiestan:
ARNALDO ZAMBRANO PEREZ
“(…) Yo soy mototaxista, yo iba bajando para Turmero, ella me saco la mano y me pidió que la llevara a Turmero y en panty nos detuvo la policía. Es todo (….)”.

ALICIA CAROLINA RAMIREZ
“(…) Yo estaba en terrazas, estaba viendo una casa porque estoy vendiendo la mía, yo me fui caminando y pare a el mototaxista para regresarme, en eso había un punto de control, la funcionaria me reviso el bolso y eso estaba allí, ella me dijo corre y yo corrí. Es todo (….)”.

TERCERO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. MARIA ROJAS
“(…) Buenas tardes, esa defensa quiere acotar que mis representados no poseen antecedentes penales, no hay conducta predelictual, escuchado como ha sido su declaración ellos manifiestan que no poseían ese envoltorio, la ciudadana Alicia posee residencia estable, trabajo, es madre de 02 niños, uno de 12 y uno de 05 años de edad, por lo que consigno documentos para que sean corroborados en esta sala en copia y original a efectos videndis, ambos tienen arraigo, y están dispuestos a colaborar con la investigación, por lo que, solicito se les otorgue una medida cautelar menos gravosa. Es todo (….)”

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los Imputados.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO TERCERO: Vista las actuaciones, esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo, 8°.- Consignación de DOS (02) FIADORES que devenguen un sueldo igual o superior a dos salarios mínimos por cada imputado y 9°.- Estar atentos al Proceso que se le sigue. Se ordena mantener detenidos en la sede del Organo Aprehensor hasta tanto se materialice la Fianza, Es todo. Se leyó y conforme firman. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO (10°) ESTADAL DE CONTROL,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RIZANDRE MILLAN
CAUSA Nº 10C-22.024-2020
NVM/YP.-